de su crédito, retener las mercaderías del deudor, tanto mas cuanto que el crédito procedia de las mismas merconcías; y por consecuencia, si perjuicios ha sufrido Rabanaque debe imputarse á sí mismo que no abonó lo que debia, ni otorgó la fianza necesaria para obtener el desembargo.
Por estos fundamentos y con arreglo á los artículos doscientos veinte y seis, doscientos diez y ocho, ciento ochenta y seis y mil doscientos cincuenta y nueve del Código de Comercio — fallo: condenando á D. Cesáreo Rabanaque al pago de la cuenta de foja primera con deduccion de la primera, cuarta, quinta y penúltima partidas de la espresada cuenta — declarándose el Juzgado incompetente en cuanto á la cuarta por no ser perleneciente al embarque ó desembarque de las mercancias, debiendo ademas la parte de Rabanaque abonar sobre el saldo que resulte el interés de Banco y absolviéndose á los Sres. Pedro Doussinaque Hnos. de la contrademanda que contra ellos se ha deducido por dicho Rabanaque, debiendo abonar las costas en el órden que las hubieran causado y las comunes por mitad. — Repónganse los sellos y notifiquese con el original.
Manuel Zavaleta.
Fallo de la Suprema Corte.
Buenos Aires, Enero 18 de 1873.
Vistos: por sus fundamentos, se confirma la sentencia apelada de f.ja ochenta y seis vuelta; satisfechas las costas y repuestos los sellos, devuélvanse.
SarvaDon M. DEL Carr — Francisco Dercano—J. Barnos Pazos—J.
B. Gonostiaca —Jost DominGuez.
Fl
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Año: 1872, CSJN Fallos: 13:31
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