den los demandados, que ellos hayan obrado simplemente como fiadores en el contrato de compra-venta que dú lugar ú la demanda, el texto del documento de foja 1 cuya autenticidad ha sido esplicitamente reconocida, demuestra que la verdadera intencion de las partes en el caso, ha sido obligarse en forma tal, que los otorgantes pudiesen ser demandados y requeridos por el cumplimiento del contrato en primera línea y antes que el deudor mismo, 4 quien se pretende se quería garantir, Que por consiguiente, resulta, que ú la vez que los demandados se hallan directunente obligados en el contrato en cuestion, la prueba por ellos solicitada no ha sido necesaria enel caso, Que la cláusula finalmente. agregada al boleto de foja 1 con fecha 14 de Diciembre de 1889, importa una moidilicacion sustancial á las estipulaciones anteriores de dicho boleto, en cuanto por ella se hace constar que la ertrega de los cuarenta mil pesos. de su referencia se verifica, no meramente como seña ó garantía de la compra, sinó como parte del precio convenido, y en ejecución del contrato.
Por estos fundamentos, y los de la sentencia apelada de foja 26, se declara no haber lugar al recurso de nulidad deducida, y se confirma con costas dicha sentencia.—Repónganse los sellos y devuélvanse. —Notifiquese con el original.
BENJAMIN ViICTORICA. — C. S. DE
LA 'TOornE. — Luis V. VARELA.
AneL Bazan.
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Año: 1891, CSJN Fallos: 47:376
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