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Fallos: 39:85 de la CSJN Argentina - Año: 1890

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Código Civil, que se invoca en la damanda de foja 53, es perfectamente inaplicable al caso, como lo son igualmente las demás disposiciones del título de la compra-venta del mismo Código.

Pero aún admitiendo que tales disposiciones fueran aplicables, resulta siempre que la testamentaría demandante carece de derechos para instaurar la accion que motiva este juicio, desde que el contrato de foja 2 no contiane pacto comisorio, y aún en el supuesto de que lo contuviera, los escritos de foja 30 y foja 35, demuestran que la testamentaría ha exigido de Pinto el pago del precio, lo que la inhabilita para cambiar la accion como lo pretende con la demanda de foja 53, pues tal procedimiento es contrario ú lo dispuestu en el artículo 1375, inciso 3, del Código Civil.

Dejando, pues, de lado lo referente á la compra-venta y admitiendo que el contrato que nos ocupa está regido por la disposiciones del título de los contratos en general del Código Civil, paréceme fácil demostrar que la accion de resolucion instanrada á foja 53, es improcedente y que debe ser rechazada, En efecto, el contrato de que instruye el documento de foja 2 es bilateral y no contiene cláusula espresa que autorize á una de las partes contratantes á disolverlo si la otra no lo cumple (artículos 1201 y 1204 del Cód. Civ.).

Se vé, p:es, que la testamentaría de Rossi al presentar los escritos de foja 30 y foja 35, para obligar á Pinto 4 abonar el precio estipulado, á fin de proceder en seguida ú la escrituracionordenada en el auto de foja 22, no ha hecho otra cosa que usar de

Sila mente de la testamentaría de Rossi era, como no podía ser otra, que Pinto cumpliera la convencion, la peticion formu=lada ante cl juez de la causa con el propósito de obligar al comprador á abonar el precio estipulado, se imponía como una consecuencia ineludible de la naturaleza del contrato y de lo man

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Año: 1890, CSJN Fallos: 39:85 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-39/pagina-85

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