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Fallos: 39:79 de la CSJN Argentina - Año: 1890

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gía con el del locador y locatario de una finca, cnando este no paga dos perfodos consecutivos de alquiler 6 renta, hecho que autoriza al locador para demandar la resolucion del contrato con indemnizacion de pérdidas € intereses (art, 1479 del Cód, Civ.).

La analogía de ambos casos consiste especialmente: 1 En que producido el hecho Jel no pago de los dos períodos consecutivos de renta, el locador puede ú no pedir al Juzgado la resolucion del contrato de arrendamiento, porque la ley le confiere para ello una facultad de que puede ó no usar; del mismo modo, por el hecho de no haber cumplido Pinto la órden de oblacion, incurriendy por esto en el apercibimiento de pararle el perjuicio que hubiere lugar por derecho, pueden los herederos Rossi, pedir ó no pedir al Juzgado que haga efectivo el apercicimiento declarando resuelta la obligacion de escriturar, que en el caso sub judice, segun lo he demostrado, es la pena de la ley ; y la razon es sencilla, porque tratándose de un derecho establecido en su favor, pueden hacer uso de él ó renunciarlo, segun les conviniese ; y 2" En que así como una vez que el locador ha deducido demanda, pidiendo la resolucion del contrato por el no pugo de los dos períodos, el Juez no podría dejar de declarar disuelto el contrato ante la prueba de tal hecho, porque lo contrario importaría arrebatar al locador un derecho espresamente acordado por la ley, lo que no le es lícito, del mismo modo tampoco puede el Juez dejar de pronunciar la resolucion del contrato en el caso sub judice, desde que esta es la pena que ha lugar por derecho y la consecuencia del apercibimiento con que se comminó á Pint», si no cumplía la órden de oblaci mn, y desde que por no haberla cumplido, han demandado los herederos Rossi que se haga efectivo el apercibimient» decretado, es decir, que se declare resuelta la obligacion del boleto, usando así de un derecho que no han renunciado, que tiene su orígen en la ley y

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Año: 1890, CSJN Fallos: 39:79 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-39/pagina-79

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