que no puede por lo mismo, desconocerles el Juezsin injusticia.
Dadas estas analoyías, fácil! es convencerse de que nada se adelanta en favor de la sent-ncia del inferior, en cuanto ha negado la resolucion del contrato que le han pedido los herederos Rossi, con decir que este Tribunal ha declarado, que no queda resuelto 1pso jure el contrato de arrendamiento por el no pago de dos períodos consecutivos, y que su resolucion debe siempre ser demandada para que los jueces se pronuncien sobre ella, porque aún cuando asimilemos completamente este caso con el de Pinto, que no hace la oblacion que se le ordena y que por ello incurre en el apercibimiento, ó pena de la ley, tendría= mos siempre, en fuerza del principio de analogía, que llegar á la conclusión del caso anterior, ú saber: que el Juez no puede dejar de pronunciar la resolucion del contrato desde que los herederos Rossi se la han pedido en virtud del hecho constatado en autos, de uo haber efectuado Pinto la oblacion ordenada.
El derecho del locador, como el de los señores Rossi en su caso, no depende para ser declarado en juivio, del modo ó forma con que plazca al Juez sustanciar su respectiva demanda sobre resolucion del contrato, ni del hecho de que el locatario ó el seño! Pinto, quiera consignar y consigne, despues de puesta la demanda de rescision, la cantidad que debía.
Toda demanda para ser procedente en juicio debe tener por busela verdad de uno ó más hechos anteriores al mismo juicio, y una ley que acuerde al actor por razon de esos hechos, el derecho enyo reconocimiento solicita en el pronunciamiento jadicial, La existencia de ese derecho no esti por consiguiente subordinada ni ála tarilía consignacion que quiera bacerel demandado, ni á la buena 6 mala voluntad de los jueces que deben juzgar, aplicando siempre la ley y no su arbitrio, 4 menos que la ley
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Año: 1890, CSJN Fallos: 39:80
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-39/pagina-80
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