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Fallos: 39:82 de la CSJN Argentina - Año: 1890

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enla de Francia, segun seve por el artículo que antes he traserito y por el 1655 del Código Napoleon.

Carecen igualmente de aplicacion y de consiguiente de valor en pro de la resolucion apelada, los argumentos que se hacen con el artículo 1375 y 605 del Código Civil, aún cuando para autorizar la pertinencia de la cita del primero de estos artículos se alegue que los herederos Rossi lo han invocado para fundar su demanda.

Los jueces no están obligados á resolver las cuestiones por las citas de derecho que las partes inpertinentemente traigan al debate como favorables al objeto de su demanda, Su noble oficio les impone el deber de bacer justicia segun su ciencia y conciencia, dando ú los litigantes lo que piden, si por la ley les corresponde solicitarlo, aún cuando no acierten á invocar la del caso, que el juez debe conucer y servirle de base á su sentencia, Por lo demás, que el artículo 1375 ha sido impertinentemente citado, se evidencia con solo observar que no se trata aquí del cumplimiento de un contrato de venta con pacto comisorio, Ó sin Él, sinó de un contrato de hacer escritura, al cual, como ya lo dije al principio, nole son aplicables las disposiciones del Código relativas á aquel contrato.

No hay pues razon alguna para insistir en que por haber pedido los herederos Rossi la oblacion ordenada en el auto ejecutoriado de foja 22, han pedido el pago del precio de venta, y que por haber preferido este medios, no pueden demandar la rescision del contrato, segun lo establece el inciso 3 del artículo 1375.

Nó, la oblacion indicada no significa aquí otra cosa, que la manifestacion material de que se quiere con ella la escrituracion, asegurando que se pagará de contado, cuando esta se haga, la suma estipulada, Pedir por consiguiente que se oble dicha suma, no es pedir el pago de la misma, como si estuviese celebrado el contrato de

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Año: 1890, CSJN Fallos: 39:82 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-39/pagina-82

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