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Fallos: 39:90 de la CSJN Argentina - Año: 1890

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90 FALLOS DE LA SUPREMA CORTE Desde luego, el apercibimiento de lo que hubiere lugar en derecho, del auto de foja 36 vuelta, no puede significar otra cosa, que la conminacion de la pena de declarar resuelta la obligacion de hacer, El Juez a quo, no ha podido, evidentemente, dejar de llevar á efecto ese apercibimiento, que no fué reclamado por Pinto, sinó que al contrario, lo consintió.

Y como la única manera de llevarlo ú efecto, es aplicar la pena de resolucion fijada en el artículo 1187, resulta que la sentencia apelada que no hace lugar á ella, no es justa.

Por estas consideraciones y los fundamentos del voto del doctor Bazan, estoy por la negativa en la cuestion propuesta.

El doctor Aguirre fundándose en las consideraciones aducidas por los señores vocales doctores Bazan y Jofre, adhirió al voto de este.

A la segunda cuestion, el tribunal resolvió no tomarla en con» sideracion, atento el resultado de la primera, Conlo que terminó vl acto quedando acordada la siguiente sentencia. — Sauze. — Bazan. — Bustos. — Jofre. — Aguirre. — Ante mí: Pedro R. Otero.

Es copia fiel del acuerdo original que existe redactado por mi en el libro respectivo, — Pedro R. Otero.

Buenos Aires, Diciembre 6 de 1889. — Vistos: por lo que resulta de la votacion de que instruye el acuerdo que precede, se revoca la sentencia recurrida de foja 131, declarándose resuelto al contrato celebrado entre Don Alvaro Pinto y Don Octavio Rossi, hoy su sucesion, é incurso al primero en la pena que establece el artículo mil ciento ochenta y siete del Código Civil.

Devuélvanse y repónganse los sellos. — Luis A. Sauze. — Abel Bazan. — Martin Bustos. — Julian L. Aguirre. — Felipe Jofré. — Ante mí: Pedro Ii. Otero.

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Año: 1890, CSJN Fallos: 39:90 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-39/pagina-90

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