Saltar al contenido Principal Saltar al Buscador

Fallos: 39:83 de la CSJN Argentina - Año: 1890

Anterior ... | Siguiente ...

compra-venta, en que se haya estipulado el pacto comisorio, que es el caso para el cual legisla el artículo 1375, inciso 3", y mal puede aplicarse su disposicion para otro diferente como es el subjudice, con mayor razon cuando este se halla regido espresamente por otro artículo, el 1187 del Código Civil, segun lo he demostrado.

Por estu misma razon y porque el nbjeto del contratocelebrado en el boleto de foja 2 no es el de dar cosas inciertas no funjibles, sinó el de hacer escritura, nc tiene tampoco aplicacion atguna al presente caso al artículo 605 del Código Civil, Por último, observaré que si bien no se trata de una venta hecha judicialmente sinó de una obligacion de hacer, emanada de un contrato privado y que los interesados quisieron que se ejecntase con intervencion del Juzgado, no por esto se ha de clamar contra la injusticia de exigir á Pinto la oblacion prévia del precio que más tarde debía pagar ú los Rossi, cuando se hiciese la escritura, Precisamente, porque oblar una suma ú la órden del Juzgado, no es todavía pagarla, ni autorizar á que desde luego dispongan de ella aquellos ú quienes más tarde corresponderá, si se firmase la escritura, es que nada de contradictorio envuelve dicha medida con lo estipulado en el boleto de foja 2, ni hay tampoco injusticia ó falta de equidad en que la oblacion se exija y efectúe como una garantía de la buena fé y de la exactitud con que Pinto había de cumplir el pago de contado, cuando se firmase a escritura, Esa garantía material es una exigencia de la igualdad de condiciones de ambos contratantes ante la equidad y la ley, pues si uno de ellos por su parte ha entregado ya sus títulos, á los cuales no se ha puesto vicio alguno y ha pedido además el Juez, que pasen al escribano que ha de redactar la escritura, objeto del contraro celebrado; ese contratante, digo, dado este principio de ejecucion por su parte, de lo convenido, ¿por qué no ha

Anterior ... | Siguiente ...

Apoya a Universojus!
Invitame un café en cafecito.app

Compartir

60

Citar Página

Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente referencia:

Año: 1890, CSJN Fallos: 39:83 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-39/pagina-83

¿Has encontrado algún error en el texto?

Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 39 en el número: 83 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.

Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos