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Fallos: 39:87 de la CSJN Argentina - Año: 1890

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indispensable que el comprador resistiera la escrituracion negándose ú pagar el precio.

Pero es el caso que Pinto no se ha negado ú abonar el precio estipulado, como lo demuestra el recibo que obra á foja 49. Y si bien es cierto que Pinto ha efectuado la oblacion del precio, cuando ya había vencido el término señalado en el auto de foja 37, esta circunstancia no basta para dar por resuelta la obligacion, desde que el der.cho 4 demandarla dependía de la resistencia de Pinto á escriturar, y esa resistencia no quedaba constatada, sinó con la falta de pago del precio estipulado.

Sostener que la testamentaría de Rossi, purde, no obstante la oblacion hecha por Pinto, demandar y obtener la resolucion de la obligacion, es colocar ú aquella en una situacion mucho más ventajosa que á este, pues que, asi como á Pinto no le había sido lícito exonerarse del cumplimiento de la obligacion contraida, ofreciendo satisfacer perjuicios é intereses (art. 631, Cód. Civ.), así tampoco la testamentaría puede demandar la resolucion de la obligacion fundándose en la disposicion del artículo 1187 citado del Código Civil, cuando ya ha exijido su cumplimiento, y no ha demostrado absolutamente que Pinto se viegue á hacer la escritura, que es el hecho á que está obligado segun el contrato. Estas consideraciones y las análogas aducidas por el señor vocal Dr. Sauze, deciden mi voto por la afirmativa en la cuestion propuesta.

El Dr, Jofré dijo: Estando relacionados con exactitud los antecedentes de este asunto, y las constancias de autos en la sentencia apelada de foja 131, y en los votos de los señores vocales que me preceden, me abstendré de resumirlos, limitándome á concluir que el punto á resolver en esta Cámara es de puro derecho, y está fijado con toda precision en el voto del señor vocal Dr. Bazan. Se trata de saber si habiendo pedido los herederos Rossi que se intime á Pinto que cumpla con el auto de foja 22 depositando préviamente la suma de cuarenta mil pesos,

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Año: 1890, CSJN Fallos: 39:87 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-39/pagina-87

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