8 FALLOS DE LA SUPREMA CORTE de tener derecho á que la otra demuestre, á su vez, con el hecho de la oblacion, que no ha de hacer ilusoria su obligacion en el momento de cumplicla? ¿De dónde el privilegio de que se ha de creer á su palabra y que no deben tomar los dueños de los títulos la garantía de que se les ha de pagar, para hacer á su vez todas las diligencias necesarias á fin de concluir el ueto de la escrituracion sin dificultades ni menoscabo de sus derechos? Pero no se olvide que tratamos aquí de puntos resueltos ya en el presente caso, y que tienen la autoridad de la cosa juzgada, razon por la cual no puede hacerse de ellos mérito en sentido contrario, y mucho menos para atribuir al Juez facultades arbitrarias, que ninguna ley le acuerda, Por las consideraciones espuestas mi voto vs por la negativa en esta cuestion.
A la primera cuestion el Dr. Bustos dijo :
Los señores vocales que me han precedido, ul estudiar la cuestion sometida al fallo del Tribunal, han precisado los antecedentes de la cuestion subjudice, Considero por esto innecesario producirlos de nuevo, y voyá dar aunque muy brevemente los fundamentos demi voto.
El contrato de que instruye el documento privado de foja 2, que sirve de fundamento á la demanda deducida á foja 53 por la testamentaría de D. Octavio Rossi, no es de compra-venta, como lo sostiene con razon el juez a quo, desde que se trata de la trasmision de un bien raiz, en la cual, salvo el caso de venta en subasta, es indispensable la escritura pública so pena de nulidad (art, 1484, inc. 4" del Cód. Civ.). Si vl contrato mencionado no es de compra-venta, contiene sí, una obligacion de hacer, que en caso de resistir Pinto su cumplimiento, ha podido dar lugar á una demanda de parte de la testamentaría de Rossi, para que se resuelva en la de pago de pérdidas € intereses (artículos 1185 y 1187, Cód. Civ.). Esta consideracion basta en mi concepto, para demostrar que el artículo 1375, inciso 4° del
Compartir
61Citar Página
Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente
referencia
:
Año: 1890, CSJN Fallos: 39:84
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-39/pagina-84
¿Has encontrado algún error en el texto?
Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 39 en el número: 84 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.
Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos