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Fallos: 39:81 de la CSJN Argentina - Año: 1890

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espresamente haya librado á este la resolucion favorable 6 adversa del caso.

Recuerdo este principio que es de una verdad inconcusa en el oficio de la magistratura, para negar decididamente la pertinencia en el caso subjudice, de las doctrinas de Domat y de Troplong, que cita el señor vocal que me precede y que fundan en la espresa disposicion del artículo 1184 del Código Napoleon, que dice:

«€ La condicion resolutoria siempre se sobreentiende en los contratos sinalagmáticos para el caso en que una de las partes no cumpla su obligacion, « En este caso, el contrato no se resuelve de pleno derecho.

«La parte respecto de la cual no se cumple lo convenido, tiene la eleccion, 6 de forzar á la otra úá la ejecucion, cuando es posible, ó de demandar la resolucion con daños é intereses, « La resolucion debe ser demandada en justicia y puede arordarse un plazo al demaniado, segun las circunstancias ».

Nuestro Código Civil ni establece la condicion resolutoria implícita en los contratos, ni acuerda al juez en ninguno de sus artículos, la facultad de conceder al demandado un plazo para que cumpla la obligacion, cuya existencia esté subordinada ú una condicion resolutoria espresamente estipulada ú establecida por la ley, cuando realizada la condicion se demanda en su mérito la resolucion del contrato, ó el cumplimiento de una eláusula penal.

La facultad de pedir, ó de no pedir la resolucion del contrato en estos casos, ó el cumplimiento de la cláusula penal, corresponde esclusivamente á la parte en cuyo favor se ha estipulado ó establecido por la ley, sin que sea dado al juez dejarla ilusoria una vez que la parte ha entablado la correspondiente demanda, haciendo uso de ella. Su derecho no se halla; en nuestra legislacion, restringido por el arbitrio judicial, como sucede T. ñ

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Año: 1890, CSJN Fallos: 39:81 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-39/pagina-81

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