DE JUSTICIA NACIONAL 59 ¿Cómo proveerse, pues, de acuerdo con la demanda, cuando | ni lugar á juicio sobre la rescision queda librado al fallo judicial ? ¿Era el caso de proveerse como lo determina el Código de Procedimientos para con los rebeldes? No, porque la rebeldía no produce sus efectos hasta que es notificada en la forma que prescribe el artículo 433 de aquel Código, y al presente ni notificado fué en forma alguva Pinto del auto que declara la rebeldía; no, tambien, porque la rebeldía quedaba purgada con Ja presentacion de Pinto antes de ser decretada, sinó ú efecto de que se tuviera por contestada la demanda ; si, é efecto de que el juicio siguiera adelante y no fuese aplicable al articulo 434.
Pero sobre todo esto, asregaré que el juicio ordinario en rebeldía, no tiene aplicacion al caso sub judice en que no se trata de falta de comparecencia al emplazamiento ó abardono del juicio que exige el artículo 433, sinó solo de una rebeldía parcial por no haberse evacuado en tiempo el traslado de la demanda, El auto de foja 42 vuelta que dió traslado del escrito, en que despues de sostenerse quo Pinto había incurrido en el aperci= bimiento decretado, se recaba la rescision del contrato, fué consentida por-todos ellos.
¿Qué quiere decir esto? ¿Puede desconocerso que tal escrito sea una verdadera demanda de rescisión? Si estuvieran aún dentro de la vía de apremio para el pago del precio, ¿cabría semejante traslado para hacer efectivo un upercibimiento ya repetido? No. Demostrada la mora del comprador en el cumplimiento de sus obligaciones, se encontraba la testamentaría en presencia de dos caminos: el de seguir ejecucion para el pago del precio, ó de demandar la rescision, haciendo uso del dereeho acordado en el artículo 1375 del Código Civil; y para que no quepa duda de que era el que sirve de apoyo á la demanda
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Año: 1890, CSJN Fallos: 39:59
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-39/pagina-59
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