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Fallos: 39:60 de la CSJN Argentina - Año: 1890

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1 los mismos herederos se han encargado de demostrarlo con su escrito de foja 55 y los snbsiguientes.

Y bien: el término para contestar una demanda es de nueve dias, de modo que notificado Pinto en veinte y dos de Agosto —— (f. 43) cuando presentó su escrito con el depósito foja 51, es"aba aún en tiempo para contestarla, desde que entre el veinte y tres de Agosto en que arranca el término hasta el primero de Setiembre, solo iban trascurridos ocho dias hábiles.

Toda enestion desaparece pues, en presencia de este argumento que es de estricta verdad .

Nuestro Código se ha separado del francés y ha seguido ul de Austria en lo relativo ú los efectos de la inejecucion de un contrato en que no se ha establecido el pacto comisorio.

y Así lo dice la nota al artículo 1432 donde se lee: « Las condiciones resolutorias tácitas no nacen de los contratos... Solo bay pues lugar á la accion que da el contrato con los daños € intéreses que debe satisfacer el que no lo cumpliese ».

¿Se opone á este principio, que como dejo dicho es dominante en nuestra legislacion, el artículo 1187 del mismo Cúdigo que ba sumivistrado al apelante su más poderoso argumento en el informe in voce que ha producido ante la Cámara? Contesto resueltamente que no, ni por su espíritu ni por su letra.

a Noloprimero, porque no se esplicaría contradiccion tan flagrante autorizando la existencia de una cláusula rescisoria tácita, en el mismo título en que se ba sentado el princiqio de que la falta de cumplimiento de uno de los contratantes no autoriza al otro para dejar de cumplir el conveuio. No lo segundo, por- que el mismo texto del artículo dice: ela parte que resistiese hacerla (la escrituracion) podrá ser demandada por la otra para que otorgue la escritura pública, bajo pena de resolverse la obligacion en el pago de pérdidas é intereses».

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Año: 1890, CSJN Fallos: 39:60 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-39/pagina-60

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