Saltar al contenido Principal Saltar al Buscador

Fallos: 39:57 de la CSJN Argentina - Año: 1890

Anterior ... | Siguiente ...

DE JUSTICIA NACIONAL 57 podía cambiarse bruscamente, pasando de la vía de cumplimiento á la de rescision si ac me tolera la frase, Nuestro Código aún con referencia al caso de pacto comisorio establecido en el contrato, es bien terminante cuando dice en el artículo 1374, inciso 3": < puede el vendedor á su arbitrio demandar la resolucion de la venta ó exigir el pago del precio.

Si prefiriese esto último espediente, no podrá en adelante demandar la resolucion del contrato >.

Que en este caso la que persiguían los herederos Rossi era el pago del precio y no la resolucion de la venta, está por demás decirlo despues del eximen que dejo hecho de las constancias de autos.

Pero sea de ello lo que fuere, ese mismo artículo del Código cuya aplicabilidad no puede desconocer la testamentaría, puesto que lo ha invocado para sostener la procedencia de la rescision, suministra otro argumento poderoso para la parte de Pinta; y esque determinada la mora por la inejecucion de Pinto, no se seguía 1pso facto, de acuerdo con ese artículo, la resolucion del contrato, sinó solo el der:ch> de demandaria, lo que es bien distinto.

Tambien en el contrato de locacion, la falta de pago de dos períodos consecutivos de alquiler, da derecho á la resolucion del contrato, y este Tribunal, fijado el genuino alcance de tal disposicion legal, tieno establecido en muchos casos que esa falta de pago, da derecho para demandar la rescision, pero que no importa dar desde luego por disuelto el contrato.

Una cosa es demostrar la mora en que incurrió el contratante que, como Pinto al presente, no obla cuando se le ordena, y otra cosa la resolucion del contrato que debe ser siempre demandada para que los Jueces se pronunción sobre su procedencia.

La mora por la inejecucion de las obligaciones recíprocas inherentes á los contratos comnsensuales, es el punto de arranque, es el término habilitante para que el estipulante perjudicado

Anterior ... | Siguiente ...

Apoya a Universojus!
Invitame un café en cafecito.app

Compartir

52

Citar Página

Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente referencia:

Año: 1890, CSJN Fallos: 39:57 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-39/pagina-57

¿Has encontrado algún error en el texto?

Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 39 en el número: 57 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.

Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos