nido por los antores Aubry y Rau, tomo 4", página 490 y los demás que cita en la nota número 4, aunque nc implique la prohibicion de sublocar parte de la' cosa arrendada, de lo cual no se trata en el caso sub judice.
3" Que el contrato celebrado entre Monsegur y C" y Naveiro, Posada y C', constituye una verdadera sublocacion de la totalidad de la casa locada, pues so les ha trasferido ú estos el uso y goce de ella por un precio mayor que el de la locacion, con= servando el locatario sus obligaciones para con el loeador conforme al artículo 1596 del Código Civil, como lo han reconocide esplicitamente los demandados en la carta de foja 6. ° a 4" Que la cláusula limitando el derecho del locatario 4 no poder trasferir el contrato sin el consentimiento prévio del propietario es perfectamente válida y admitida por la ley en el sen-—— ° tido y estension que le da nuestro derecho civil, y forma por lo tanto una regla para las partes, á la cual deben someterse como Á la ley misma, con arreglo 4 lo dispuesto en el artículo 4197 del código antes citado. y 5" Que entre tanto, los demandados no han negado haber colebrado el contrato de subarriendo con Nareciro, Posada y C°, sin requerir el consentimiento prévio del propietario ; hecho que por otra parte resulta probado por la correspondencia cambiada entre ambas partes, de que se ha hetho mérito antes, 6" Que el artículo 1598 del Código Civil, en que Monsegur y C° fundan su defensa pretendiendo justificar su proceder, está muy lejos de autorizar al locatario á prescindir de ese requisito, cuando ha sido establecido en el contrato, cualquiera que sea la solvencia y buen crédito del sublocatario; porque la palabrn propuesto empleada en la disposicion etada, claramente indica que debe ser requerido el consentimiento. El alcance de la disposicion no es otro que obligar al locador que rehusa su consentimiento, á dar los motivos de su negativa, para que los tribunales con conocimiento de causa decidan si es ó no fundada, nbli
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Año: 1889, CSJN Fallos: 38:505
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