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Fallos: 38:509 de la CSJN Argentina - Año: 1889

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DE JUSTICIA NACIONAL , 509 Que ese artículo consagra una facultad de que puede usar el locatario con la sola limitacion de que el sub-locatario ofrezca las condiciones de garantía suficientes, segun el comentario del doctor Llerena al precitado artículo.

Que sostener que él establece una prohibicion absoluta y no una facultad limitado, es equiparar el artículo 1598 al 1583, lo que no es presumible, porque entónces una de las dos disposiciones legales estaría de más. .

Que no se puede decir tampoco que el sul-locatario debe ser propuesto préviame='e, so pena de rescision del contrato, pues esc artículo dice tambien que «la cláusula no impedirá la cesion, etc. », lo que significa que el locatario puede usar del derecho de sub-locacion corriendo los riesgos de su propio acto si ha elegido una persona insolvente ú inmoral ó digna de repudio, quedándole al locador espedita la accion de la justicia si tiene justos motivos de oposicion, Que la rescision como pena, no procede en el caso sub judice del artículo 4598, pero sí en el caso del artículo 1583, porque en el primero se permite la cesion ó sub-arriendo si el nuevo inquilino reune tales ó cuales condiciones, mientras en el seguudo se prohibe absolutamente ceder ó sub-arrendar, Que por esa cláusula del contrato lo que buscó Ocantos fué el pago puntual de los alquileres y la garantía de la persona con quien contrató y la casa Monsegur le ofrece esa garantía.

Que por último, cuando se inició esta cuestion ante la justicia de Paz, su representado sostuvo la competencia" del Juez Federal; pero que como posteriormente la Suprema Corte en la causa seguida por D. Miguel Sorondo contra D. B. Risotti sobre consignacion y desalojo ha deelarado la cuestion, por razon de la cantidad, de competencia do la justicia de Paz y la ley en que se ha apoyado es de órden público, causando su infraccion .

una nulidad absoluta, la Suprema Corte debe en conformidad con dicha resolucion declarar nulo el auto apelado.

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Año: 1889, CSJN Fallos: 38:509 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-38/pagina-509

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