medios que ofreció, que la suma debida por el segundo semestre, fué rechazada por la parte de Anderson, cuando se le intentó abonar, como que tambien había dejado su precio á un apoderado para que hiciese el abono al locador, esta prueba sería impertinente ú los efectos del derecho, de acuerdo con el inciso 1" del artículo 757 del Código Civil, que manda hacer consignacion judicial de la suma que el acreedor se niegue ú recibir.
Que en el caso del contrato que sirve de base á la presente demanda, los períodos de la locacion son los semestres y no ca= da una de las dos anualidades á que hace referencia el demandado, por cuanto el precio debe pagarse cada un semestre adeJantado.
Que el artículo 1579 del Código Civil citado, cuando dispone:
« Que dejando vencer el locatario dos períodos consecutivos de la locacion sin abonar su precio», se reñere al vencimiento de los plazos acordados para el pago.
Que justificado como se encuentra, que el demandado ha de- , jado vencer dos períodos consecutivos de alquileres sin que los haya abonado, se hace procedente la rescision del contrato, de conformidad al artículo citado, 1579, con más la indemnizacion al locador de las pérdidas € intereses, Que en cuanto á la condenacion en costas, ellas proceden en el caso sub-judice por haber temeridad enla defensa del demandado, como lo ha resuelto la Suprema Corte de Justicia Nacional en numerosos de sus fallos y lo prescribe la ley de partida citada en el considerando 1°, cuando ella determina en su segunda parte «E si al plazo que fuere puesto, non pudiere provar la defension, devel dar por vencido de la demanda. E aun demás de esto, mandamos que si el Judgador entendiere, que el demandado maliciosamente puso ante sí la defension para alongar el pleyto, quel fuga pechar las costas e las misiones que cl demandador fizo andando en aquel pleyto por razon de tal alongamiento».
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Año: 1888, CSJN Fallos: 35:132
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