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Fallos: 35:131 de la CSJN Argentina - Año: 1888

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adelantados; que de los dos semestres cobrados, el primero se encontraba satisfecho con posterioridad al convenio de foja 3, y al segundo, el demandante sé negó úá recibirlo cuando se le fué á pagar; que además, la causal de rescision, y á la cual se refería la Jey, era por la falta de pago de dos años consecutivos y no de los semestres, desde que el arrendamiento era por un precio anual, Que abierta la causa á prueba para que las partes produjeran la que á sus derechos convenía, estas dejaron vencer el término sin producir ninguna, y á peticion del demandante se declaró vencido el período probatorio.

Y considerando: Que encontrándose plenamente justificada la existencia del contrato de arrendamiento, asf como sus condiciones, no solo por el documento de foja 4, sinó tambien por la confesion del demandado, cualquier excepcion que haya de interponerse contra su validez ó nulidad ó que tienda úá dismi= nuir su fuerza, tiene que ser probada por el que intenta esa de fensa, de acuerdo con lo dispuesto en la ley 8", Partida 3", título 3", que dice en su primer parte « conocen ú las vegadas los demandados lo que les demandan en juicio, Pero ponen luego defensiones ante sí que han prgado, ó fecho aquello que les demandan ó que los demandadores le ticieran pleyto que nunca ge lo demandassen. E por ende dezimos, que en tales razones como estas ó en otras semejantes dellas, que deve el Juzgador dar plazo al demandado á que pruebe la defension que oviere puesto antesí».

Que asf lo ha entendido, por otra parte, el demandado Bacigaluppo, ofreciendo probar el hecho de haber pagado al demandante, el primer período de las rentas que se le cobran ($ 5° del escrito de contestacion á la demanda) y de haber intentado pagar el segundo, lo cual no verificó por negarse el demandante á su recibo, $ 6", prueba que no ha producido ni intentádolo siquiera durante el término legal.

Que aún cuando el demandado hubiera justificado por los

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Año: 1888, CSJN Fallos: 35:131 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-35/pagina-131

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