ARTICULO 757 del C.C. Velez Argentina


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    ARTICULO 757 .- La consignación puede tener lugar:

    1º. Cuando el acreedor no quisiera recibir el pago ofrecido por el deudor;

    2º. Cuando el acreedor fuese incapaz de recibir el pago al tiempo que el deudor quisiere hacerlo;

    3º. Cuando el acreedor estuviese ausente;

    4º. Cuando fuese dudoso el derecho del acreedor a recibir el pago, y concurrieren otras personas a exigirlo del deudor, o cuando el acreedor fuese desconocido;

    5º. Cuando la deuda fuese embargada o retenida en poder del deudor, y éste quisiera exonerarse del depósito;

    6º. Cuando se hubiese perdido el tí­tulo de la deuda;

    7º. Cuando el deudor del precio de inmuebles adquiridos por él, quisiera redimir las hipotecas con que se hallasen gravados.

    Ver articulos: [ Art. 754 ] [ Art. 755 ] [ Art. 756 ] 757 [ Art. 758 ] [ Art. 759 ] [ Art. 760 ]
    ¿Qué artículos del Código Civil y Comercial Argentina se CORRELACIONAN con El ARTICULO 757 con el Código Civil de Velez?

    Fallos de la CSJN relacionados al artículo 757 del Código Civil (Vélez Sarsfield)
    - Fallos: Tomo 316 - Página 443
    - Fallos: Tomo 316 - Página 444
    - Fallos: Tomo 316 - Página 447
    - Fallos: Tomo 316 - Página 448
    - Fallos: Tomo 294 - Página 451
    - Fallos: Tomo 326 - Página 1773
    - Fallos: Tomo 326 - Página 1774
    - Fallos: Tomo 296 - Página 661

    Codigo Civil Velez Sarsfield Anotado >>
    LIBRO II
    - DE LOS DERECHOS PERSONALES EN LAS RELACIONES CIVILES
    >>
    TITULO XVI
    - Del pago
    >>
    CAPITULO IV
    - Del pago por consignación
    >

    SECCION PRIMERA - PARTE SEGUNDA
    - EXTINCION DE LAS OBLIGACIONES
    >>



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    También puedes ver: Art.757 Codigo Procesal Civil y Comercial Nacion





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