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ARTICULO 757 .- La consignación puede tener lugar:
1º. Cuando el acreedor no quisiera recibir el pago ofrecido por el deudor;
2º. Cuando el acreedor fuese incapaz de recibir el pago al tiempo que el deudor quisiere hacerlo;
3º. Cuando el acreedor estuviese ausente;
4º. Cuando fuese dudoso el derecho del acreedor a recibir el pago, y concurrieren otras personas a exigirlo del deudor, o cuando el acreedor fuese desconocido;
5º. Cuando la deuda fuese embargada o retenida en poder del deudor, y éste quisiera exonerarse del depósito;
6º. Cuando se hubiese perdido el título de la deuda;
7º. Cuando el deudor del precio de inmuebles adquiridos por él, quisiera redimir las hipotecas con que se hallasen gravados.
Ver articulos: [ Art. 754 ] [ Art. 755 ] [ Art. 756 ] 757 [ Art. 758 ] [ Art. 759 ] [ Art. 760 ]
¿Qué artículos del Código Civil y Comercial Argentina se CORRELACIONAN con El ARTICULO 757 con el Código Civil de Velez?
Fallos de la CSJN relacionados al artículo 757 del Código Civil (Vélez Sarsfield)
- Fallos: Tomo 316 - Página 443
- Fallos: Tomo 316 - Página 444
- Fallos: Tomo 316 - Página 447
- Fallos: Tomo 316 - Página 448
- Fallos: Tomo 294 - Página 451
- Fallos: Tomo 326 - Página 1773
- Fallos: Tomo 326 - Página 1774
- Fallos: Tomo 296 - Página 661
Codigo Civil Velez Sarsfield Anotado >>
LIBRO II
- DE LOS DERECHOS PERSONALES EN LAS RELACIONES CIVILES
>>
TITULO XVI
- Del pago
>>
CAPITULO IV
- Del pago por consignación
>
SECCION PRIMERA - PARTE SEGUNDA
- EXTINCION DE LAS OBLIGACIONES
>>
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También puedes ver: Art.757 Codigo Procesal Civil y Comercial Nacion