este requisito cuando la medida decretada causa un agravio que, por su magnitud o circunstancias de hecho, su reparación ulterior pueda resultar, a la luz del proceso en cuestión, tardía, insuficiente o imposible (Fallos: 236:156 ; 257:301 ; 315:2040 ; 320:1633 ; 325:1784 ; 328:4763 ).
Ello es lo que sucede en casos como el de autos en el que la cautelar —que suspende la aplicación de la ley local impugnada— ha sido decretada en el marco de un proceso colectivo, con efecto erga omnes, enervando así el poder de policía del Estado, excediendo el interés individual de las partes y afectando de manera directa el de la comunidad (conf. Fallos: 307:1994 , considerando 2 327:1603 ; 328:900 ; 333:1023 ).
77) Que esta Corte tiene dicho que todo sujeto que pretenda la tutela anticipada proveniente de una medida precautoria debe acreditar prima facie la existencia de verosimilitud en el derecho invocado y el peligro irreparable en la demora, ya que resulta exigible que se evidencien fehacientemente las razones que justifiquen resoluciones de esa naturaleza (Fallos: 323:337 y 323:1849 , entre muchos otros).
Asimismo, es jurisprudencia reiterada que una medida innovativa —como la que se ha dictado en esta causa— es una decisión excepcional porque altera el estado de hecho o de derecho existente al tiempo de su dictado, ya que configura un anticipo de jurisdicción favorable respecto del fallo final de la causa, lo que justifica una mayor prudencia en la apreciación de los recaudos que hacen a su admisión (Fallos:
316:1833 ; 318:2431 ; 319:1069 ; 328:3720 ; 329:3464 ; 342:645 ; 343:1239 ).
A ello se suma que cuando se está en presencia de una medida cautelar colectiva que tiene efectos expansivos resulta imprescindible acentuar la apreciación de los parámetros legales exigidos para su procedencia ya que, las garantías del debido proceso y la igualdad ante la ley se ven particularmente comprometidas (Fallos: 337:1024 ).
8") Que, en lo que al peligro en la demora respecta, la asociación actora exterioriza su oposición a lo dispuesto en el artículo 4° de la ley local 6452, pero no acredita —con la contundencia que requiere la concesión de una medida de la naturaleza de la solicitada— cuál sería, en esta oportunidad, el derecho o interés personal, individual o colectivo, de los sujetos que representa que se vería afectado de no concederse la tutela precautoria en cuestión. En estas circunstancias, no existen
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Año: 2025, CSJN Fallos: 348:52
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