cuanto establece que el recurso de inconstitucionalidad que debe resolver el Tribunal Superior de Justicia de dicha ciudad "se interpone contra la sentencia definitiva del tribunal superior de la causa emitida por los tribunales de la Ciudad de Buenos Aires o los integrantes de la Justicia Nacional de la Capital Federal".
La asociación actora sostuvo que la norma citada viola las previsiones de los artículos 75, inciso 20, y 117 de la Constitución Nacional; 1 y 32 del decreto-ley 1285/1958; 14 y 15 de la ley 48; 256 y 257 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación ; y 8? de la ley 24.588. Asimismo, pidió el dictado de una medida cautelar urgente con la finalidad de que se suspenda su aplicación mientras dure la tramitación del juicio y solicitó la citación del Estado Nacional como tercero por estimar que la controversia era común a ambos.
27) Que la señora jueza de primera instancia hizo lugar a la medida cautelar, dispuso suspender la aplicación del citado artículo 4° de la ley 6452 y comunicó la resolución a las cámaras de apelaciones de los fueros con competencia ordinaria que tienen asiento en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
El Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (en adelante, GCBA) se presentó en el expediente y apeló esa decisión. La jueza lo tuvo por parte y concedió el recurso en relación y con efecto devolutivo. El GCBA acompañó su memorial de agravios y se formó el correspondiente incidente de apelación (CAF 17861/2021/1).
3) Que la Sala II de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal desestimó la apelación del GCBA.
Contra dicho pronunciamiento el GCBA interpuso recurso extraordinario cuya denegación motivó la interposición de la presente queja.
En lo que aquí interesa, sostiene que no se hallan reunidos los requisitos para la admisibilidad y procedencia de la medida cautelar.
Específicamente, aduce que no se encuentra cumplida la exigencia de peligro en la demora, puesto que no se verifica que la norma cuestionada pueda entorpecer la labor judicial de los integrantes del Poder Judicial de la Nación o generar inseguridad jurídica en los litigantes.
Finalmente, asevera que en autos se configura un supuesto de gravedad institucional, en la medida en que lo decidido vulnera el principio de división de poderes.
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Año: 2025, CSJN Fallos: 348:50
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