Por ello, concordemente con lo dictaminado por el señor Procurador General de la Nación interino, el Tribunal resuelve: Hacer lugar a la queja, declarar procedente el recurso extraordinario y revocar el fallo apelado. Agréguese la queja al principal y vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de que, por quien corresponda, se dicte nueva sentencia con arreglo al presente. Notifíquese y cámplase.
Horacio RosATti — Juan CARLos MAQUEDA — RICARDO Luts LORENZETTI.
Recurso de queja interpuesto por Matías Alejandro Aráoz y Sebastián Nicanor Aráoz, constituidos como parte querellante, con la representación del Dr. Juan Manuel Cubilla Podestá.
Tribunal de origen: Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Corrientes.
Tribunales que intervinieron con anterioridad: Cámara de Apelaciones en lo Criminal y Juzgado de Instrucción n° 5, ambos de la Provincia de Corrientes.
CAAMAÑO, ANALÍA c/ EN - M° JUSTICIA - DNRPA - RS 27IV-09 (EXPTE. 138768/03) y Otro s/ PROCESO DE CONOCIMIENTO
REGISTRO NACIONAL DE LA PROPIEDAD DEL AUTOMOTOR
Corresponde rechazar el recurso extraordinario interpuesto contra la sentencia que declaró la inconstitucionalidad del inciso d del artículo 2° del decreto 644/89 -reglamentario del decreto-ley 6582/58- que fija la edad de 60 años como límite máximo para ser propuesto como Encargado de Registro por parte de la Dirección Nacional de Registros de la Propiedad Automotor y Créditos Prendarios, toda vez que nada dice sobre la falta de justificación del límite de edad para ser designado como Encargado del Registro de la Propiedad Automotor, circunstancia que según los jueces de la cámara torna irrazonable la reglamentación.
REGISTRO NACIONAL DE LA PROPIEDAD DEL AUTOMOTOR
La mera formulación del principio presunción de legitimidad del decreto 644/89 es insuficiente para refutar las razones dadas por la alzada para declarar su inconstitucionalidad, máxime si se tiene en cuenta que
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Año: 2021, CSJN Fallos: 344:2779
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