guido por la ley de coparticipación federal de impuestos respecto del impuesto sobre los ingresos brutos.
9 Que, descalificado el criterio sostenido por el a quo según el cual la norma local puede "complementar" las "características básicas" fijadas en el art. 9° de la ley 23.548, corresponde analizar si resulta sostenible la interpretación efectuada en la sentencia recurrida que habilita a gravar cualquier actividad habitual onerosa, con prescindencia de que persiga fines de lucro.
10) Que es doctrina de esta Corte que las normas deben interpretarse de conformidad con el sentido propio de las palabras, computando que los términos utilizados no son superfluos, sino que han sido empleados con algún propósito, sea de ampliar, limitar o corregir los preceptos (Fallos: 200:165 ; 315:1256 ; 326:2390 ; entre muchos otros).
La interpretación de la sentencia recurrida que permite gravar con el impuesto sobre los ingresos brutos a toda otra actividad habitual onerosa, aunque sea realizada sin propósito de lucro, torna superflua y carente de toda operatividad a la expresión "con fines de lucro" empleada por el art. 9, inc. b), pto. 1, de la ley 23.548. En efecto, al atribuir a la expresión "ejercicio de toda otra actividad habitual", empleada en la parte final de la norma citada, el carácter de una cláusula residual que habilitaría a gravar con el impuesto a cualquier actividad habitual onerosa aunque carezca de propósito de lucro, el tribunal a quo ha desvirtuado y vuelto inoperante el texto expreso que exige la finalidad de lucro, contrariando el canon interpretativo recordado en el primer párrafo del presente considerando. La sentencia apelada resulta así arbitraria también en este punto y debe ser descalificada como acto jurisdiccional válido (Fallos: 308:1796 ; 311:2548 ; 319:2676 ; 326:4515 ; 331:964 ; 337:567 ; 339:459 ; 340:2021 ; 341:961 ; entre muchos otros).
Por ello, oída la señora Procuradora Fiscal, se hace lugar a la queja, se declara procedente el recurso extraordinario planteado y se revoca la sentencia apelada. Vuelvan los autos principales digitales al tribunal de origen a fin de que, por quien corresponda, dicte un nuevo fallo con arreglo a lo aquí expresado. Remítase la queja a sus efectos. Notifíquese, reintégrense los depósitos obrantes a fs. 69 y 70 y, oportunamente, cúmplase.
Horacio Rosatt1 (según su voto) — CARLos FERNANDO ROSENKRANTZ — 
JUAN CARLOS MAQUEDA.
 
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Año: 2024, CSJN Fallos: 347:243 
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