la sentencia apelada— dicha norma permite gravar con el mencionado impuesto a toda otra actividad habitual onerosa, aunque sea realizada sin propósito de lucro.
7") Que el art. 29, inc. 2, de la ley 22.006 sustituyó el inc. b) del art.
9" de la ley 20.221 de coparticipación de impuestos, incorporando un agregado (pto. D) respecto del impuesto sobre los ingresos brutos en el que se establecían las "características básicas" a las cuales debían ajustarse las respectivas leyes provinciales que sancionaran tal impuesto con el fin de que "tengan cierto grado de homogeneidad en lo que hace, fundamentalmente, a base y a hecho imponibles" (cfr.
párrafo 32 de la nota de elevación al Poder Ejecutivo del proyecto de la ley 22.006). Dichas características, entre las cuales se encuentra el requisito del propósito de lucro, subsisten inalteradas al haber sido mantenidas en la redacción del art. 9", inc. b), pto. 1, de ley 23.548.
8") Que la sentencia recurrida convalida la constitucionalidad de la norma local que grava con el impuesto sobre los ingresos brutos cualquier actividad "lucrativa o no" con el argumento de que "no contradice sino que complementa al art. 9° de la Ley Nacional N" 23.548, constituyendo ambos parte del marco jurídico que regula el impuesto sobre los ingresos brutos" (sentencia de la cámara citada por el Superior Tribunal local, fs. 225 del expediente principal).
Tal interpretación desvirtúa y vuelve inoperante la solución normativa prevista en la ley de coparticipación federal de impuestos actualmente vigente, lo que torna arbitraria la sentencia en este punto arg. Fallos: 329:2206 , 329:3761 ; 330:133 ). En efecto, la ley de coparticipación federal dispone en su art. 9° una serie de obligaciones que asumen las provincias —por sí y por sus municipios — que adhieren voluntariamente a su régimen (Fallos: 341:939 , consid. 8"), entre las que se encuentra la de "ajustarse" a las "características básicas" del impuesto sobre los ingresos brutos, de modo de alcanzar el grado de homogeneidad normativa perseguido por el régimen, ya recordado en el considerando 7° de este pronunciamiento. Bajo tales premisas, la sentencia apelada incurrió en un desacierto de extrema gravedad al afirmar la interpretación de las instancias anteriores, que equivale a atribuir a la expresión "características básicas" el sentido de pautas mínimas para complementar y especificar el impuesto según los propios intereses locales, pues dicha interpretación va en desmedro patente del mencionado propósito de homogeneidad normativa perse
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Año: 2024, CSJN Fallos: 347:242
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