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Fallos: 347:2267 de la CSJN Argentina - Año: 2024

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8 Que la Constitución Nacional utiliza para la asignación de competencias entre el Estado Nacional y los Estados locales el criterio de regla y excepción: la "regla" es la competencia provincial o local, la "excepción" es la competencia federal, de tal modo que todo aquello que no está expresamente cedido por las provincias al gobierno federal, queda retenido en aquellas (artículo 121 de la Constitución Nacional).

Sin perjuicio de lo anterior, y con mayor nivel de detalle, la Norma Fundamental especifica las competencias exclusivas de la Nación p. ej. artículos 75, 99, 116, entre otros), las exclusivas de los Estados miembros (p. ej. artículo 122, entre otros), como consecuencia de lo anterior, las competencias prohibidas para ambos órdenes (p. ej. artículos 126, 127 y cc. y 122 y cc., entre otros, respectivamente) y las concurrentes o convergentes, es decir aquellas en las que -de una u otra forma y con distintos alcances- pueden (o deben) intervenir tanto el Estado Nacional como los Estados miembros.

9 Que entre los poderes delegados por las provincias al gobierno federal se encuentra la denominada "cláusula comercial" contenida en el artículo 75 inciso 13 de la Constitución Nacional, según la cual "[c]orresponde al Congreso de la Nación reglar el comercio con las naciones extranjeras, y de las provincias entre sí", y que tiene su correlato en lo dispuesto en el artículo 126, que prohíbe a las provincias expedir leyes sobre comercio o navegación interior o exterior.

10) Que, sin embargo, en la tarea de armonizar el artículo 31 de la Constitución Nacional con las disposiciones que regulan la autonomía de las provincias (artículos 121, 122, 123, 125 y 126 y concordantes de la Norma Fundamental), con el propósito de dar efectividad al sistema federal instrumentado en la Norma Suprema, históricamente ha sostenido que los actos de la legislatura de una provincia no pueden ser invalidados sino en aquellos casos en que la Constitución concede al Congreso Nacional en términos expresos un exclusivo poder, o en los que el ejercicio de idénticos poderes ha sido expresamente prohibido a las provincias, o cuando hay una directa y absoluta incompatibilidad en el ejercicio de ellos por estas últimas; fuera de cuyos casos, es incuestionable que las provincias retienen una autoridad concurrente con el Congreso (Fallos: 3:131 ; 137:212 ; 320:619 ; 331:1412 , entre otros).

11) Que ello no supone desconocer las competencias federales que la cláusula del comercio (artículo 75, inciso 13 de la Constitución) y la

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Año: 2024, CSJN Fallos: 347:2267 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-347/pagina-2267

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