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Fallos: 347:2261 de la CSJN Argentina - Año: 2024

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justificado con la carta de porte que acredite un origen o destino distinto del territorio del Chaco. II. Imponer las costas a la demandada (artículo 68, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación ). Notifíquese, remítase copia a la Procuración General de la Nación y archívese.

Horacio Rosatrt (según su voto)— CARLos FERNANDO ROSENKRANTZ según su voto)— Juan CARLOs MAQUEDA — RICARDO Luis LORENZETTI.

Voto DEL SEÑOR PRESIDENTE Doctor Don Horacio ROsATTI Resulta:

D Que a fs. 242/250 y 281, Bunge Argentina S.A. -empresa con domicilio en la Ciudad de Buenos Aires que desarrolla actividades de comercialización, recepción y almacenamiento de granos e industrialización de oleaginosas en todo el país- promovió una acción declarativa de certeza en los términos del artículo 322 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación contra la Provincia del Chaco, a fin de que se declare que la demandada carece de atribuciones para regular las tarifas aplicables al transporte interprovincial de carga de productos primarios sin procesar o semiprocesados (granos y oleaginosas) y se le ordene que se abstenga de aplicarle sanciones tanto a la actora como a los transportistas contratados por ella.

Argumentó que por medio de la ley 6960, la provincia demandada declara como servicio público -en todo su territorio- al transporte automotor de cargas afectado al traslado de productos primarios sin procesar o semiprocesados (artículo 1). Expresa que en la ley se designó a la Subsecretaría de Transporte de la Provincia del Chaco como la autoridad encargada de planificar y organizar el servicio, al tiempo que se le asignó la competencia para fijar la tarifa correspondiente artículos 5° y 7).

Manifestó que el Ministerio de Infraestructura y Servicios Públicos de la Provincia del Chaco, con sustento en la referida ley, emitió la resolución 42/15 en la que se establecieron las tarifas aplicables para el transporte público de carga de productos primarios sin procesar o semiprocesados (granos y oleaginosas) y, luego, el 29 de febrero

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Año: 2024, CSJN Fallos: 347:2261 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-347/pagina-2261

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