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Fallos: 331:1412 de la CSJN Argentina - Año: 2008

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Interpone recurso extraordinario: Administración Federal de Ingresos Públicos Dirección General Impositiva, representada por la Dra Sonia B. Gutiérrez de Gutiérrez, con el patrocinio del Dr. José G. del Prado.

Contestó el traslado: Ariel Carlos Melano, con el patrocinio de los Dres. Diego M. Paschetta y Roberto L. Vollenwelder.

Tribunal de origen: Cámara Federal de Apelaciones de Córdoba
PROVINCIA pr ENTRE RIOS c/ ESTADO NACIONAL

ACCION DECLARATIVA DE INCONSTITUCIONALIDAD.
La acción declarativa regulada en el art. 322 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación constituye un recaudo apto para evitar el eventual perjuicio denunciado, el cual derivaría de la imposibilidad de cobrar el impuesto a los automotores a los titulares dominiales que han registrado la denuncia de venta, toda vez que ello requiere de la definición de una relación jurídica discutida o incierta, pues los alcances de la ley 25.232 revelan la existencia de un interés real y concreto, susceptible de protección legal actual.

IMPUESTO: Facultades impositivas de la Nación, provincias y municipalidades.

De acuerdo con la distribución de competencias que emerge de la Constitución Nacional, los poderes de las provincias son originarios e indefinidos (art. 121), en tanto que los delegados a la Nación son definidos y expresos (art. 75), razón por la cual, no es objetable la facultad de las provincias para darse leyes y ordenanzas de impuestos y, en general, todas las que juzguen conducentes a su bienestar y prosperidad, sin más limitaciones que las enumeradas en el art. 108—hoy art. 126dela Constitución, siendo la creación de impuestos, elección de objetos imponibles y formalidades de percepción, del resorte propio de las provincias, porque entre los derechos que hacen a la autonomía de ellas es primordial el de imponer contribuciones y percibirlas sin intervención de autoridad extraña.

PROVINCIAS.
Los actos de las legislaturas provinciales no pueden ser invalidados sino en los casos en que la Constitución concede al Congreso Nacional, en términos expresos, un poder exclusivo, 0 en que el ejercicio de idénticos poderes ha sido expresamente prohibido a las provincias, o cuando hay una absoluta y directa incompatibilidad en el ejercicio de ellos por estas últimas.

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Año: 2008, CSJN Fallos: 331:1412 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-331/pagina-1412

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