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Fallos: 347:2272 de la CSJN Argentina - Año: 2024

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que el Congreso, en ejercicio de estas atribuciones, ha sancionado la ley 24.653 cuyo objeto es el de regular el transporte automotor interprovincial de cargas.

ID Que la Provincia del Chaco compareció a contestar la demanda fuera del término legal para hacerlo, razón por la cual se dispuso el desglose y devolución del escrito presentado a tal efecto (cfr. fs. 419).

III) Que, por último, las partes hicieron sus alegatos finales. La parte actora, mantuvo los argumentos desarrollados en la demanda y que, en lo pertinente, ya han sido reproducidos. Agregó que, dada la falta de contestación de la demanda, debía tenerse por acreditados los hechos invocados como fundamento de la acción.

La Provincia del Chaco solicitó el rechazo de la demanda. Negó que la falla al contestar la demanda pudiera ser considerada como una admisión de los hechos. A continuación, puso en cuestión las decisiones de esta Corte que han declarado la inconstitucionalidad de normas provinciales por establecer alícuotas más elevadas en el impuesto a los ingresos brutos respecto de aquellos contribuyentes que tienen su establecimiento industrial o su sede central en el territorio de otras provincias. Señala que en la Provincia del Chaco existe una misma alícuota general para todos los comerciantes a excepción de los que no tengan su sede principal en la provincia y sean grandes establecimientos, categoría esta última en la que ubica a la parte demandante. Esta distinción, dice, ha sido hecha con fines de estimular el desarrollo de la actividad económica local. Menciona la ley 4073 de "compre chaqueño".

IV) El Ministerio Público por intermedio de la señora Procuradora Fiscal opina que corresponde hacer lugar a la demanda. Observa que la Provincia del Chaco, al obligar a la actora a aplicar un régimen tarifario local a contratos de transporte interprovincial, ha violado el reparto de competencias entre la Nación y las provincias establecido en el artículo 75, inciso 13 de la Constitución Nacional.

Considerando:

1) Que la presente causa corresponde a la competencia originaria de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, por ser parte

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Año: 2024, CSJN Fallos: 347:2272 
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