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Fallos: 347:2269 de la CSJN Argentina - Año: 2024

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tencias dentro del estado federal suelen verse desafiadas por la creciente complejidad de cuestiones originariamente previstas pero insuficientemente reguladas y/o por la generación de cuestiones imprevistas en el origen del texto. En tales ocasiones, la confluencia de atribuciones debe ser asumida buscando la armonización, evitando interferencias o roces susceptibles de acrecentar los poderes del gobierno central en desmedro de las facultades provinciales y viceversa. En efecto, la Constitución recepta el proyecto federal que reconoce que el Estado Nacional, las provincias y los municipios coordinan sus facultades "para ayudarse y nunca para destruirse" (Fallos: 342:509 , entre muchos otros).

14) Que los actos de reglamentación y aplicación de la ley 6960 que implementaron un sistema tarifario local obligatorio para el transporte de cargas interjurisdiccional ordenado en el ámbito federal bajo precios libres y de referencia, constituyen obstáculos reales y efectivos a la actividad sometida a jurisdicción nacional.

Esa regulación local ha fijado tarifas según distancias que llegan a los 1500 kms (cfr: a fs. 11, resolución 42/2015 del Ministerio de Infraestructura y Servicios Públicos, prorrogada por tiempo indefinido). Por ende, no pretende limitarse a su propio ámbito territorial, ni tampoco rige para tramos intrajurisdiccionales, sino que se superpone directamente con normas federales en un aspecto esencial de la prestación del transporte, como lo es su precio.

En tales condiciones, la administración provincial al aplicar el cuadro tarifario local y el régimen sancionatorio consecuente, desplegó una actividad que no genera una mera incidencia económica en la actividad y avanzó, indebidamente, sobre el contenido nuclear esencial —no periférico ni extrínseco-— de la actividad de jurisdicción federal.

En definitiva, no se encuentra en discusión que dentro de su ámbito la provincia puede reglamentar el transporte de carga local y declarar los servicios públicos que considere pertinentes. Tampoco está en duda que conserva —aun sobre el transporte de carga interjurisdiccional— competencias en aspectos no esenciales (reconocida, inclusive, por las normas federales, como surge del artículo 6" in fine de la ley 24.653).

Sin embargo, esta atribución no permite interferir y obstaculizar deslealmente las actividades asumidas por la legislación de la Nación.

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Año: 2024, CSJN Fallos: 347:2269 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-347/pagina-2269

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