Considerando:
1 Que, tal como se decidió a fs. 386/388, esta causa corresponde a la competencia originaria de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, según los artículos 116 y 117 de la Constitución Nacional.
2) Que la acción declarativa de certeza resulta formalmente admisible y se cumplen los recaudos exigidos en el artículo 322 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación , dado que las actas de infracción y las multas aplicadas a la empresa actora demuestran que ha mediado una conducta estatal explícita, encaminada al cobro de la tarifa que aquí se cuestiona (conf. fs. 15, 18/67, 202/203, 214, 225, 227, 231/235 y 254/280). Eso se traduce en un interés serio y suficiente para obtener la declaración de certeza pretendida, que no se trata de una mera indagación o consulta y responde a la presencia de un caso o causa que habilita la intervención del Tribunal (Fallos: 311:421 y 328:4198 ).
3 Que la actora es una empresa que almacena y comercializa granos e industrializa oleaginosas en todo el país y, según surge de las cartas de porte agregadas al expediente, contrató con diversos transportistas el traslado de mercadería desde la Provincia del Chaco hasta las provincias de Santa Fe y Córdoba.
La Subsecretaría de Transporte de la Provincia del Chaco constató que el precio pactado entre la empresa y los transportistas era inferior ala tarifa fijada por los artículos 9" y 10, de la ley provincial 6960 y el artículo 10 del decreto 722/15 y labró diversas actas de infracción contra Bunge Argentina S.A. que culminaron con la aplicación de sanciones.
Se encuentra acreditado que esas actas fueron labradas en transportes de naturaleza interjurisdiccional (v. fs. 15/67, 70/94, 202/239).
La empresa considera que el proceder de la Provincia del Chaco es inconstitucional pues fija una tarifa con relación al transporte entre provincias y, por lo tanto, confronta con la ley 24.653 de Transporte Automotor de Cargas, dictada por el Congreso de la Nación de acuerdo al artículo 75 inciso 13 de la Constitución Nacional.
4 Que en el ámbito provincial, la ley 6960 declara servicio público "...el transporte automotor de cargas afectado al traslado de productos primarios sin procesar o semiprocesados..." (artículo 1"). Esta
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Año: 2024, CSJN Fallos: 347:2263
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