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Fallos: 347:2063 de la CSJN Argentina - Año: 2024

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de la sociedad contemporánea no puede concebirse sin los partidos, como fuerzas que materializan la acción política. Reflejan los intereses y las opiniones que dividen a los ciudadanos, actúan como intermediarios entre el gobierno y las fuerzas sociales; y de ellos surgen los que gobiernan, es decir, los que investidos de autoridad por la Constitución y por las leyes, desempeñan las funciones que son la razón de ser del Estado" (considerando 14).

Tales consideraciones, escritas con anterioridad a la reforma constitucional de 1994, hallan luego mayor sustento, en tanto el nuevo artículo 38 de la Ley Fundamental declara que "los partidos políticos son instituciones fundamentales del sistema democrático" (Fallos:

326:1778 , considerando 11), reconociendo así su relevancia para cumplir funciones de articulación de la democracia representativa. Asimismo, el Tribunal destacó que, en virtud de ello, sus conductas deben reflejar el más estricto apego al principio republicano de gobierno y evitar cualquier maniobra que, aun cuando pueda traer aparejado algún rédito en la contienda electoral, signifique desconocer las más elementales reglas constitucionales (Fallos: 336:1756 , considerando 15; 342:287 , considerando 33; y 346:543 , considerando 12). También resaltó que los partidos políticos existen por y para el régimen representativo, y les asiste la continua misión de profundizar los derechos políticos de los ciudadanos y la calidad institucional dentro de una sociedad democrática (Fallos: 339:1223 , considerando 26).

En atención a las consideraciones vertidas en aquellos precedentes, entiendo que la confederación actora se encuentra legitimada para cuestionar la validez del artículo 132 de la Constitución de la Provincia de Formosa.

VII-
Con relación a lo expresado por la Provincia acerca de que el planteamiento de la actora habría perdido actualidad y constituiría una cuestión abstracta insuficiente para que exista un caso o controversia en los términos de la jurisprudencia del Tribunal, en razón de que -al momento de contestar la demanda- ya había sido oficializada la candidatura del ciudadano Insfrán al cargo de gobernador y, además, había sido celebrado el acto electoral mediante el cual el nombrado fue reelegido, cuadra señalar que V.E. tiene reiteradamente dicho que, en materia electoral, la realización periódica de comicios es una realidad consustanciada con principios normativos del gobierno representativo y republicano, razón por la cual la susceptibilidad de repetición

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Año: 2024, CSJN Fallos: 347:2063 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-347/pagina-2063

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