El término "representativo", señala, se ejerce en el acto eleccionario, mientras que el sistema federal exige el cumplimiento de los artículos 120 y 128 de la Constitución Nacional.
El sistema republicano, puntualiza, implica un gobierno limitado que requiere de: "carta de derechos y división de poderes, libertad de prensa, libertad de asociación, en especial política y gremial, libre funcionamiento de los partidos políticos y de las organizaciones intermedias, elecciones libres y periódicas".
Bajo tales lineamientos, arguye que los accionantes confunden "alternancia" con "periodicidad", pues la primera no constituye uno de los principios de la república, que consisten en: constitución escrita, separación de poderes, elegibilidad y responsabilidad de los funcionarios, publicidad de los actos de gobierno, existencia de partidos políticos y periodicidad de los mandatos.
En este sentido, expone que la alternancia per se no afecta a la democracia ni al sistema republicano, sino que es la periodicidad el componente esencial, el que se encuentra garantizado en el texto constitucional que se pretende impugnar. Afirma que la alternancia se garantiza con la posibilidad de confrontación electoral y la existencia de partidos políticos, cuya condición de instituciones fundamentales del sistema democrático ha sido expresamente establecida por el artículo 38 de la Constitución Nacional.
Sostiene que la Carta Magna no exige otra forma de la alternancia en el poder de los gobernantes que no sea mediante el cumplimiento del requisito de que los mandatos electivos deben ser periódicos.
Por otro lado, rechaza que la cláusula atacada viole la igualdad ante la ley. Por el contrario, sostiene que es la postura de la actora, plasmada en el escrito de demanda, la que afecta el derecho de Insfrán a ser elegido, como así también el "de los electores a votarlo o no".
Considera erróneo afirmar, como lo hace la actora, que las normas electorales que habilitan la permanencia en el poder de un solo grupo político restrinjan el derecho de los ciudadanos a postularse a las elecciones que se celebren para acceder al cargo de gobernador, pues se encuentra acreditado que numerosos partidos políticos han participado en todos los comicios llevados a cabo en la Provincia.
En definitiva, sostiene que el artículo 132 de la Constitución local no vulnera los artículos 1° y 5° de la Constitución Nacional, en la medida en que la exigencia de la periodicidad de los mandatos electivos -como pilar de la República- se encuentra plenamente garantizada.
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Año: 2024, CSJN Fallos: 347:2058
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