se aparta de la necesaria periodicidad y renovación del mandato de las autoridades allí previstas, resulta violatorio de lo dispuesto por el artículo 5° de la Constitución Nacional, en función de lo establecido por los artículos 1° de la Ley Fundamental y 23 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
La demandada afirma que es la "periodicidad", y no la "alternancia", el componente esencial que garantiza el texto constitucional que se pretende impugnar.
Sobre el punto, V.E. ha resaltado enfáticamente que "es consustancial al sistema republicano que el poder sea ejercido en aras de la realización del bien común y con sujeción a las limitaciones que impone el Estado de Derecho. La periodicidad en las funciones y la alternancia son requisitos esenciales para la realización de esas altas finalidades" y que "la falta de alternancia afecta significativamente la separación de poderes y la existencia de un sistema abierto en el que los ciudadanos puedan competir por el acceso a los cargos públicos "en condiciones generales de igualdad" (artículo 23.1.c, Convención Americana sobre Derechos Humanos) (Fallos: 346:543 , "Evolución Liberal y otro", voto del Dr. Rosenkrantz, considerandos 10 y 12).
Corrobora lo expuesto la postura adoptada por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en su Opinión Consultiva 28/21, del 7 de junio de 2021, al interpretar el sentido y alcance de los artículos 1", 23, 24 y 32 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, XX de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, 3.d de la Carta de la Organización de los Estados Americanos y de la Carta Democrática Interamericana.
Se concluyó allí que la habilitación de la reelección presidencial indefinida es contraria a los principios de una democracia representativa y, por ende, a las obligaciones establecidas en la Convención Americana y Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre.
Cierto es que tales afirmaciones están referidas a los presidentes, pero no existe razón alguna para que no resulten aplicables, mutatis mutandis, a quienes desempeñan los cargos de gobernador y vicegobernador en las provincias (cfrconsiderando 14, tercer párrafo, del voto del doctor Rosenkrantz en la causa "Evolución Liberal y otro", Fallos: 346:543 ).
También argumenta la demandada que los legisladores, en el gobierno federal y en el de Formosa, carecen de limitación temporal en materia de reelegibilidad, y que los jueces son casi vitalicios, pues pueden permanecer en sus cargos 45 años seguidos desde la edad de 30 años a los 75, con posibilidad de "renombramiento" indefinido.
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Año: 2024, CSJN Fallos: 347:2068
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