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Fallos: 326:1778 de la CSJN Argentina - Año: 2003

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pios liminares de defensa en juicio y debido proceso, abriendo la posibilidad de alterar la cosa juzgada y generar el peligro de decisiones contradictorias, con afectación del supremo objetivo de la seguridad jurídica.

Estimo por tanto, que en aras de evitar un inútil dispendio jurisdiccional por razón de un nuevo planteo de incompetencia, corresponde determinar ahora, cual de dichos tribunales debe intervenir con posterioridad a la resolución del Tribunal Fiscal de la Nación.

Procede a esos efectos destacar que, si bien es cierto que el legislador ha establecido en la ley 11.683, un trámite específico y los órganos competentes para entender en el procedimiento tributario en sus diversas fases, también lo es que en la ley de concursos, anteuna situación excepcional, cual es el estado de cesación de pagos de una persona física o jurídica que recurre oes llevada a un juiciodecarácter colectivo donde se halla involucrada la totalidad del pasivo y del activo del deudor, establece procedimientos específicos y obligatorios para la totalidad de los acreedores, sin distinción de la naturaleza del crédito salvolas limitadas excepciones allí previstas.

El mendonado procedimiento, consiste en la obligación del acreedor deverificar la pretensión crediticia en un trámite de naturaleza ordinaria y plena que hace cosa juzgada formal y material, donde intervienen nosóloel pretensor y el deudor, sinola sindicatura y los demás acreedores, quienes también pueden impugnar la pretensión en cuanto a su entidad y privilegio y hacerse parte en el proceso. A esos fines ha dispuesto mecanismos e institutos de carácter excepcional, queatienden a asegurar el orden público einterés general y a principios superiores que preservan la seguridad jurídica e igualdad de trato, como es el de desplazar la competencia judidal original o exclusiva otorgada a determinados tribunales en otras normas legislativas.

Por tal razón estimo que las actuaciones resultan alcanzadas por el fuero de atracción previsto en el artículo21 delaley 24.522, debiendo incorporarse al procedimiento de verificación ya iniciado por la Dirección General Impositiva, para lo cual deben remitirse al tribunal donde tramita el concurso, una vez cumplido el procedimiento administrativo ya en curso anteel Tribunal Fiscal dela Nación, destinado a revisar la determinación del crédito efectuado por la D. G. |. Buenos Aires, 19 de marzo de 2003. Fdipe Daniel Obarrio.

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Año: 2003, CSJN Fallos: 326:1778 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-326/pagina-1778

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