Desde tal punto de vista, agrega que la limitación a la posibilidad de ser reelegido configura una restricción indebida al derecho de elegir y ser elegido en los términos de los artículos 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, XX de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, 21.3 de la Declaración Universal de Derechos Humanos y 25 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, sin que ninguno de los referidos instrumentos internacionales consagre una prohibición en tal sentido.
Concluye señalando que "será siempre el Pueblo de la Provincia de Formosa el que decide quién será su Gobernador y el que decide —y decidió a través de sus representantes en el marco de la Convención Constituyente— el régimen constitucional electoral de la Provincia, tal como lo disponen los arts. 122 y 123 de la Constitución Nacional".
IV-
Por medio de la providencia de fojas 163/163, se corrió traslado a la actora de los planteos formulados en los puntos III, IV y V de la presentación de la Provincia, que fue contestado por los apoderados de la Confederación Frente Amplio Formoseño a fojas 244/261.
En primer lugar, piden que se rechace la excepción de incompetencia y mantienen su postura acerca de que la Corte Suprema debe entender en el caso en instancia originaria. Recuerdan que la Provincia, como parte de un Estado federal, debe adecuarse al modelo constitucional federal, y que es el Estado Nacional el que tiene que controlar y garantizar esa adecuación, en este caso, por medio de la intervención de la Corte Suprema de Justicia de la Nación. Asimismo, aluden a los precedentes de V. E. en los cuales se declaró competente para entender en instancia originaria en asuntos análogos al presente. Agregan que la autonomía provincial no resulta ilimitada, pues la Constitución provincial debe adecuarse a las pautas del artículo 5 de la Constitución Nacional, en la que incluso se prevé el remedio ante la vulneración de ese límite en el artículo 6. También invocan las normas de la Convención Americana de Derechos Humanos, que establece, en su artículo 28, la obligatoriedad de su texto en los estados que conforman una federación y que corresponde al Estado federal garantizar su vigencia.
En segundo lugar, solicitan el rechazo de la excepción de falta de legitimación activa, tanto individual como colectiva. Para ello sostienen, entre otras razones, que están claros los efectos nocivos sobre el sistema republicano que produce la permanencia en
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Año: 2024, CSJN Fallos: 347:2059
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