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Fallos: 347:2060 de la CSJN Argentina - Año: 2024

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el cargo de gobernador por más de 29 años, y que ello altera negativamente la vida de los ciudadanos. Claramente, dicen, no existe patrimonio de agrupación política alguna que pueda enfrentar al actual gobierno. Sostienen que, en la campaña proselitista permanente desarrollada por la gestión provincial, aun cuando se realizan conjuntamente elecciones nacionales y rigen los plazos y condiciones en las que está permitida y prohibida la actividad proselitista, el gobierno provincial no cumple esa normativa, y la oposición debe denunciar sistemática y reiteradamente, sin resultados favorables, la vulneración de las leyes electorales. De todo ello derivan que aparece claro el daño que le realiza a la República la permanencia indefinida de un gobernador. Sostienen que no puede priorizarse el interés particular del actual gobernador cuando la Corte Interamericana de Derechos Humanos estableció que éste no era un derecho humano fundamental; asimismo, mencionan las consecuencias de la permanencia en el poder por largos períodos como, por ejemplo, la afectación de la independencia y la separación de poderes, dadas las capacidades que el gobierno tiene para nombrar a miembros de otros poderes del Estado y la posición privilegiada para la contienda electoral que la permanencia en el cargo produce, y que lo que manifiestan va en línea con lo expresado por la CIDH en la opinión consultiva OC-28/2021.

Agregan que tampoco sirve como defensa el hecho de que no existan candidatos por parte de su partido, pues el hecho de que un candidato exista o no en absoluto cambia la legitimación de su parte como partido político, que tiene facultad para designar candidatos y participar de actos eleccionarios y de la vida política de la provincia y de la Nación. En definitiva, sostienen que su legitimación activa viene dada por la condición de confederación política que fue aprobada por el Tribunal Electoral permanente de la Provincia para participar en las elecciones provinciales de junio de 2023 para, entre otros cargos, los de gobernador y vicegobernador.

Frente ala cita, por la contraparte, de precedentes de la Corte y de normas constitucionales vinculadas con acciones colectivas, afirman que en el presente caso no es ése el supuesto que se presenta, sino que se plantean cuestiones atinentes a derechos y garantías de orden político y electoral. Citan el artículo 38 de la Constitución Nacional y expresan que V.E., en Fallos: 307:1774 afirmó que del referido artículo se desprende que los partidos políticos son mediadores entre la sociedad y el Estado y que tal viene siendo el criterio sostenido por ese tribunal, incluido el precedente de Fallos: 336:2148 .

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Año: 2024, CSJN Fallos: 347:2060 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-347/pagina-2060

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