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Fallos: 347:1994 de la CSJN Argentina - Año: 2024

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cuya cobertura se prevean sistemas abiertos de selección" (v. art. 7 del anexo I del decreto 993/91).

Estimo que esta conclusión es la que se ajusta a la doctrina expresada por la Corte en el sentido de que es un principio inconcuso de hermenéutica que la primera fuente de exégesis de las leyes es su letra, y que cuando ésta no exige esfuerzo de interpretación debe ser aplicada directamente, con prescindencia de consideraciones que excedan las circunstancias del caso expresamente contempladas por la norma (Fallos: 320:61 y 305; 323:1625 , entre otros). Asimismo, V.E.

ha señalado que los textos legales no deben ser considerados, a los efectos de establecer su sentido y alcance, aisladamente, sino correlacionándolos con los que disciplinan la misma materia (Fallos: 242:247 ), como un todo coherente y armónico, como partes de una estructura sistemática considerada en su conjunto (Fallos: 320:783 ; 324:4367 ).

En este orden de ideas, cabe recordar que en la causa CSJ 674/2013 49-A)/CS1, "Asociación de Trabajadores del Estado c/ Superintendencia de Seguros de la Nación s/ diferencias de salarios", sentencia del 16 de junio de 2015, VE. determinó que las normas aplicables se limitan a disponer la equiparación en el nivel o categoría y grado de las remuneraciones del personal no permanente que ingresa en los términos del art. 9° de la ley 25.164, mas no efectúan mención alguna con respecto a los suplementos o adicionales que los actores reclaman en el sub lite, motivo por el cual deben ser abonados únicamente al personal que pertenece a la planta permanente. Asimismo, se añadió en aquel precedente que los actores habían sido contratados por un tiempo determinado, modalidad que resulta ajena al Sistema Nacional de la Profesión Administrativa (SINAPA), que se implementó en la Administración Pública Nacional procurando establecer un sistema de carrera administrativa basado en el mérito que delega en el propio personal la responsabilidad por el desarrollo de su carrera individual, a la cual se ingresa mediante un procedimiento de selección público.

En tales condiciones, entiendo que, contrariamente a lo resuelto por el a quo, el suplemento por zona sólo debe liquidarse al personal que presta servicios en planta permanente, ya sea que se encuentre en el destino bonificable en forma permanente o transitoria.

V-

Opino, por lo tanto, que corresponde hacer lugar al recurso extraordinario interpuesto y revocar la sentencia apelada en cuanto fue materia de aquél. Buenos Aires, 19 de abril de 2022. Laura Mercedes Monti.

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Año: 2024, CSJN Fallos: 347:1994 
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