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Fallos: 347:1993 de la CSJN Argentina - Año: 2024

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Asimismo, cabe recordar que, en su tarea de establecer la correcta interpretación de normas de aquella naturaleza, V.E. no se encuentra limitada por las posiciones del tribunal apelado ni del recurrente, sino que le incumbe realizar una declaración sobre el punto disputado (art.

16 de la ley 48), según la inteligencia que rectamente les otorgue (Fallos: 307:1457 ; 320:1915 , entre otros).

IV-
En cuanto al fondo del asunto, procede señalar que en autos no se ha puesto en tela de juicio que la actora se desempeñó en la Administración de Parques Nacionales en carácter de personal transitorio (art.

9" de la ley 25.164) entre el 1° de febrero de 2005 y el 1° de septiembre de 2007, momento a partir del cual fue designada en la planta permanente del organismo. En tal contexto, la cuestión en debate se circunscribe a determinar si asiste razón a la actora en cuanto reclama el pago del adicional por zona previsto por el art. 62 del decreto 993/91 durante el período mencionado.

Al respecto, cabe recordar que el Título IV del anexo I del decreto 993/91 (t.o. 1995) -vigente al momento del reclamo regulaba las retribuciones e incentivos que percibían los agentes comprendidos en el Sistema Nacional de la Profesión Administrativa (SINAPA), ordenamiento que regía exclusivamente a los agentes designados bajo un régimen de estabilidad y en un determinado escalafón.

Entre otros adicionales, suplementos y bonificaciones se previó el pago de un suplemento por zona y la forma en que debía efectuarse su liquidación. El art. 62 disponía que "El suplemento por zona corresponderá al agente que preste servicios en forma permanente o transitoria en destinos que se declaren bonificables. Los coeficientes y demás condiciones para la liquidación de dicho suplemento, se determinarán en la reglamentación que obra como anexo 3 al presente sistema nacional".

Habida cuenta de ello, entiendo que surge claramente que cuando la norma alude a la forma en la que puede desempeñarse el agente para acceder al cobro del suplemento en cuestión, no se refiere a su situación de revista sino a la condición temporal de su desempeño en el destino que se considera bonificable, donde puede permanecer por tiempo indeterminado o sólo transitoriamente. En efecto, mal puede referirse el precepto a diversas modalidades de contratación de personal cuando el ordenamiento sólo comprende a quienes ingresan al sistema "por el nivel al que corresponda la vacante financiada, para

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Año: 2024, CSJN Fallos: 347:1993 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-347/pagina-1993

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