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Fallos: 347:1992 de la CSJN Argentina - Año: 2024

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planta transitoria y afectando sus derechos de defensa, debido proceso adjetivo y propiedad.

Asimismo, señala que la sentencia es arbitraria, carece de motivación suficiente y denota una interpretación parcial del derecho y los hechos, omitiendo referirse a todos los planteos formulados en las instancias previas.

Afirma que la cámara, de manera errónea, tomó literalmente el art. 62 del decreto 993/91 para concluir que debía reconocerse el adicional por zona al personal de planta transitoria, cuando aquella norma no hace referencia en todo su texto a las diferentes formas de contratación permanente y transitoria-. Añade que el decreto 993/91 implementa el Sistema Nacional de la Profesión Administrativa (SINAPA), que incluye sólo al personal de carrera de planta permanente, sin hacer referencia al personal de planta transitoria, pues éste no se rige por dicho decreto.

Pone de resalto que la diferenciación efectuada en el citado art. 62 al reglamentar el adicional por zona, no se refiere a las formas de contratación, sino a la temporalidad con que el personal presta servicios en destinos que se declaren bonificables.

Al respecto, añade que, si bien una lectura aislada del artículo en cuestión puede llevar a interpretarlo erróneamente y a coincidir con el criterio adoptado por la cámara en cuanto a que el personal de planta transitoria debe recibir también el adicional por zona, del examen de la norma en su totalidad se advierte que el espíritu es reconocer dicho adicional al personal de planta permanente que se desempeña transitoriamente en una zona austral.

Recuerda que al contestar demanda mencionó diversos dictámenes en los cuales se trató esta cuestión y señala, en particular, que en el dictamen 2013/05 (ONEP) se sostuvo que, en atención a los fundamentos allí expresados, no corresponde liquidar el suplemento por zona previsto en el SINAPA al personal contratado o designado en la planta transitoria en el marco del art. 9 de la ley 25.164.

II-
A mi modo de ver, el recurso extraordinario interpuesto es formalmente admisible, toda vez que se halla en juego la aplicación e interpretación de normas de carácter federal y la decisión definitiva del superior tribunal de la causa ha sido adversa a las pretensiones que la apelante funda en ellas (art. 14, inc. 3", de la ley 48).

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Año: 2024, CSJN Fallos: 347:1992 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-347/pagina-1992

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