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Fallos: 347:1997 de la CSJN Argentina - Año: 2024

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Por otra parte, en cuanto a las consecuencias del pase en comisión -a causa del cual el actor dejó de percibir los incentivos que paga el ente cooperador como parte de la remuneración habitualseñaló que la naturaleza pública de los fondos en cuestión no se encuentra afectada por la particularidad del régimen de los denominados "entes cooperadores", ni por la forma peculiar en que ellos se contabilizan, pues tienen el destino que la ley y el convenio respectivo les asignan. Añadió que, mediante la disposición 14/94, el director del RENAR estableció que los aportes se hallaban afectados en parte al pago de las retribuciones denominadas "incentivos" de los agentes estatales que se desempeñaban en ese organismo y concluyó en que "constituyen una compensación regular y ordinaria que representa una parte sustancial del haber mensual del demandante; sin que lo invocado al respecto resulte suficiente para atribuirles la naturaleza excepcional o "extraordinaria" que le asigna la parte demandada".

II-
Disconforme con este pronunciamiento, el Estado Nacional interpuso el recurso extraordinario de fs. 353/364 que, denegado, dio origen a la presente queja.

En lo sustancial, aduce que los incentivos reclamados no son suplementos, ni adicionales, ni sumas remunerativas propias del haber mensual, tampoco son fondos públicos, ni forman parte del dinero presupuestario público. Señala que el tribunal resolvió sobre aspectos no formaron parte de la litis, por cuanto se dedicó a examinar el convenio colectivo de trabajo del sector y las normas presupuestarias pese a que el reclamo del actor no tuvo sustento en ellos, sino en que el pase en comisión fue dispuesto de modo irrazonable, por razones políticas y con abstracción de su notable desempeño en el RENAR.

Por otra parte, sostiene que el hecho de que las sumas que aportan los entes cooperadores sirvan parcialmente para otorgar incentivos de carácter educativo, técnico o financiero, de ningún modo modifica su origen privado ni las convierte en fondos públicos. Al respecto, pone de resalto que no son fondos estatales, no se incorporan al presupuesto, ni están sujetos al poder de imperio estatal. Su percepción queda sujeta al cumplimiento de determinados requisitos de admisibilidad, entre los que se encuentra prestar servicios en el organismo que ha suscripto un convenio por el que se aportan y administran los fondos.

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Año: 2024, CSJN Fallos: 347:1997 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-347/pagina-1997

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