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Fallos: 347:1931 de la CSJN Argentina - Año: 2024

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no es del original). En consecuencia, no se trata de una unidad en términos absolutos que haga perder toda individualidad a las barcazas a los fines que se examinan en el caso. El decreto-ley 19.492/44, que regula el cabotaje nacional, define al barco o embarcación como toda "materia que flota y que impulsado y dirigido por un artificio adecuado interno o externo, es apto para transportar por el agua personas o cosas o para servir de depósito o para ser utilizado en actividades comerciales o industriales" (art. 55, inc.1).

Es decir, más allá de que el convoy navegue como una sola embarcación y sea considerado como un solo buque para determinados efectos, está previsto que por las características propias del sistema de navegación, esencialmente dinámico y variable, la formación tenga que deshacerse en diferentes situaciones y por distintos motivos (por ejemplo, técnicos, comerciales o de seguridad), por lo que la interpretación más razonable es aquella que mantenga la misma flexibilidad para el posterior armado de un convoy —ya sea el mismo o uno diferente— con las barcazas vacías que fueron desprendidas de la formación en puertos o puntos de la Hidrovía, para después transportar carga desde un puerto nacional a un puerto extranjero.

Por ello, habiendo dictaminado el señor Procurador Fiscal, se hace lugar a la queja, se declara procedente el recurso extraordinario y se deja sin efecto la sentencia apelada. En consecuencia, se hace lugar a la demanda y se declara que no es navegación de cabotaje nacional reservada a las embarcaciones de bandera argentina en los términos del decreto-ley 19.492/44, la operación de despacho de una barcaza vacía a remolque de un remolcador (transporte-remolque), ambos de bandera extranjera y del mismo propietario, sin mediar transporte de mercaderías, de personas, de correspondencia o encomiendas entre puertos del país, cuando dicha barcaza tenga como origen o destino final un puerto extranjero, aunque fuera remolcada por un remolcador distinto del mismo propietario de la barcaza que la remolcó hasta el puerto argentino desde donde es despachada (art 16 de la ley 48). Con costas (art. 68 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación ).

Reintégrese el depósito. Notifíquese, agréguese la queja al principal y, oportunamente, remítase.


CARLOS FERNANDO ROSENKRANTZ.

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Año: 2024, CSJN Fallos: 347:1931 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-347/pagina-1931

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