nacional a través de la reserva de cabotaje, pues lo que la ley restringe a los barcos extranjeros es la comunicación y el comercio entre puertos argentinos —entendido como intercambio de bienes o servicios—, y no las operaciones propias del remolque necesarias para el transporte internacional, llevadas a cabo por embarcaciones (barcazas y remolcadores) de una misma empresa, supuesto en el que la navegación de los ríos interiores, al no estar alcanzada por el régimen legal vigente de cabotaje nacional, es libre para todas las banderas (art. 26 de la Constitución Nacional).
16) Que con el enfoque propuesto no es dirimente que cada barcaza que conforma un convoy sea considerada en forma individual a los efectos del régimen de cabotaje nacional, como postula la recurrente, o que el convoy sea tratado como una "unidad", fundamento de las sentencias dictadas por los jueces de la causa para concluir que constituye un "conjunto" y no una operación de remolque.
La navegación en convoy es una modalidad prevista expresamente en la ley 20.094 (art. 90) que la define como una reunión de buques que se organizan para navegar en conjunto bajo un mando único (art.
94). El Régimen de la Navegación Marítima, Fluvial y Lacustre (°REGINAVE", decreto 770/2019) dispone que "La organización del convoy será tal que forme un conjunto rígido y en lo posible simétrico con respecto al plano de crujía del empujador, que navegue y maniobre como una sola embarcación por la acción de las máquinas y el gobierno del empujador" (art. 303.0402). Pero a continuación establece en el art.
303.0403 que "La trabazón de amarre entre las barcazas y el empujador, o las de aquellas entre sí, tendrá la necesaria resistencia y será tal que permita deshacer el convoy total o parcialmente, cuando las exigencias de la navegación o maniobra así lo requieran, sin que por tal hecho, se produzcan perturbaciones en el gobierno del propio convoy o en la maniobra o navegación de otros buques" (el destacado en ambas normas no es del original). Por lo demás, el REGINAVE contiene disposiciones que regulan los cambios imprevistos en la composición del convoy o del remolcador (arts. 205 .0314 y 205.0315).
La unidad del convoy es, por otro lado, considerada a efectos distintos al que se discute en el caso —reserva del cabotaje nacional—, por ejemplo a los fines de la responsabilidad hacia terceros por abordaje con otro buque sin perjuicio del derecho de repetición entre sí, de acuerdo con la culpa de cada uno (art. 363 de la ley 20.094; el destacado
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Año: 2024, CSJN Fallos: 347:1930
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