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Fallos: 347:1925 de la CSJN Argentina - Año: 2024

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de cabotaje a favor de buques de bandera argentina (art. 1) pero no se define la totalidad de los términos utilizados por el legislador para determinar el alcance de dicha reserva, por lo que son susceptibles de ser interpretados de modo disímil. En efecto, mientras que la recurrente entiende que la reserva de cabotaje alcanza únicamente a la navegación que implique el transporte de personas o de mercaderías entre puertos argentinos (circunstancia mencionada en algunas de las normas reseñadas precedentemente, aunque no en forma directa con la definición de navegación de cabotaje nacional; ver considerandos del decreto -ley 19.492/1944, Capítulo III sobre "Transporte de pasajeros, equipaje y carga" y Capítulo XI sobre "transporte de correspondencia pública, encomiendas y envases postales por los buques de cabotaje nacional"), los jueces de la causa se inclinaron por una interpretación más amplia de lo que debe entenderse incluido dentro de la reserva, consistente con la efectuada oportunamente por la autoridad administrativa que motivó esta acción, en el sentido de que comprende los servicios de remolque en puerto o de transporte remolque de barcazas —aun vacías — que comienzan y terminan en aguas de nuestro país, para antes o después ser remolcadas por otro navío hacia o desde un puerto extranjero (sentencia de primera instancia, considerandos IV, último párrafo y VD y los movimientos de la embarcación de índole comercial que unen dos puntos del mismo país —aun cuando se trate de una barcaza vacía—, sin perjuicio de que con posterioridad se dirija al extranjero (sentencia de cámara, considerando III, anteúltimo párrafo).

10) Que la primera fuente de interpretación de la ley es su letra y no es admisible una inteligencia que equivalga a prescindir del texto pues la exégesis de la norma, aun con el fin de adecuación a garantías y principios constitucionales, debe practicarse sin violación de su letra o de su espíritu (Fallos: 300:687 ; 301:958 ; 307:928 y 345:533 ).

En el art. 1° del referido decreto-ley 19.492/44 se dispone que "[IJa navegación, comunicación y comercio de cabotaje nacional serán practicados únicamente por barcos argentinos". En el art. 55, inc. 9, de la misma norma se define navegación de cabotaje como aquella que "[tliene por objeto la comunicación y el comercio entre puertos de la misma nación".

Del texto legal se advierte que para determinar el alcance de la reserva a favor de buques nacionales el legislador utilizó la expresión "navegación, comunicación y comercio de cabotaje" (art. 1") y luego

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Año: 2024, CSJN Fallos: 347:1925 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-347/pagina-1925

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