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Fallos: 347:1935 de la CSJN Argentina - Año: 2024

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a la fecha de presentación de la demanda, había operado largamente el plazo de caducidad de la acción de inconstitucionalidad contra la ley 7751, por aplicación del arto 4° de la ley 1966-B (ex 6863), defensa que pudieron haber opuesto si se les hubiera otorgado la debida participación; máxime cuando la normativa aplicable establece que la inconstitucionalidad y la caducidad de un precepto -con efecto erga omnes- debe ser declarada a requerimiento de parte.

Desde otra perspectiva, señalan que la legislatura local tiene la facultad de aprobar el presupuesto general de gastos y cálculo de los recursos de la administración provincial (art. 119 de la Constitución local) y la de autorizar al Poder Ejecutivo a contraer empréstitos, emitir títulos públicos, etcétera, motivo por el cual entienden que la sentencia apelada conculca el principio de di visión de poderes, interfiriendo en el ejercicio de las facultades de los otros poderes, perturbando el orden jurídico y social de la provincia.

Efectúan una reseña de diversas normas que declararon el estado de emergencia con relación a diferentes actividades que se realizan en la Provincia del Chaco, a los fines de demostrar la situación de fragilidad financiera, productiva y social por la que transita desde hace varios años.

Tras explicar las reglas sentadas por el Alto Tribunal con respecto a las normas dictadas en situaciones de emergencia, sostienen que, en el proyecto que luego se convertiría en la ley 2425-F (ex 7751), se expresó la imposibilidad del Estado local de cumplir en tiempo y forma con las sentencias que admitieron el reclamo de empleados y funcionarios judiciales por la diferencia de haberes originada a partir de que el Superior Tribunal de Justicia dictara la acordada 858/91. La magnitud de la deuda reclamada, a la que se suman las costas procesales, impedía su cumplimiento a corto plazo sin ocasionar una dificultad económica y financiera de carácter generalizado, situación que justificó la declaración de emergencia, la consolidación de aquellas obligaciones, la suspensión de las ejecuciones y la búsqueda de alternativas financieras para el pago de las sentencias judiciales.

III-
Ante todo, entiendo que resulta necesario señalar que VE. tiene reiteradamente dicho que, en caso de basarse el recurso extraordinario en dos fundamentos, uno de los cuales es la arbitrariedad, corresponde examinar ésta en primer término pues, sin perjuicio de la existencia de una materia federal estricta, de existir dicha tacha

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Año: 2024, CSJN Fallos: 347:1935 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-347/pagina-1935

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