el mismo propietario. Ello es así pues, como se expuso anteriormente, no puede considerarse que dicha navegación importe comunicación o comercio entre puertos de la misma nación. Al tratarse del mismo propietario, no es razonable concluir que el transporte-remolque de una barcaza vacía importe un intercambio de bienes o servicios o la comunicación entre puertos nacionales, según el alcance que se le otorga en la ley a dichos términos.
Dadas las características propias de la navegación en convoy mediante el empleo de remolque por empuje —esencialmente dinámico y variable por cuestiones técnicas o de seguridad— (ver informe pericial a fs. 48 -49 y arts. 303.0404 y 303.0405 del REGINAVE), no es relevante que la barcaza vacía sea remolcada entre ambos puertos nacionales para ser cargada y remolcada por "otro" remolcador del mismo propietario, o por el mismo remolcador que hubiera remolcado o vaya a remolcar la barcaza posteriormente a dicho tramo; ello con la condición de que la carga transportada tenga por destino un puerto extranjero.
En tales circunstancias, el remolque de la barcaza vacía entre dos puertos nacionales, por el mismo propietario de ambas embarcaciones, tiene relación directa, inmediata y necesaria con el transporte internacional previo o posterior al referido tramo. Por lo tanto, es razonable concluir que dicha operatoria integra el transporte internacional en virtud de las referidas características y necesidades que tiene el sistema de navegación por empuje de barcazas.
En sentido contrario, no sería razonable considerar, en los términos del régimen legal vigente, que esa navegación importa una operación o servicio auxiliar distinto a dicho transporte internacional, como lo sería si el remolcador y la barcaza fueran de diferente propietario, pues en tal caso habría comercio, entendido como intercambio de servicios entre dos sujetos diferentes. En este último supuesto, la barcaza transportada por un remolcador de distinto propietario, sería concretamente el objeto de una operación o servicio comercial entre puertos nacionales, que debería instrumentarse entre las empresas titulares de cada embarcación; en tal caso resulta claro que existe el intercambio propio del comercio al que anteriormente se hizo referencia.
15) Que la interpretación que se hace de las normas aplicables no desvirtúa la finalidad del legislador de proteger la marina mercante
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Año: 2024, CSJN Fallos: 347:1929
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