tales de los intereses marítimos argentinos (considerando s decreto 1010/2004; doctr. Fallos: 310:1399 , "Laryea SA"). La relevancia de esa finalidad fue ponderada no solo al dictado del decreto-ley 19.492/1944 sino al momento de su ratificación por parte de la ley 27.419 (B.O. 28 de diciembre de 2017). La interpretación adoptada por la sentencia apelada es consistente con esa finalidad.
Además, la inteligencia adoptada no se desentiende de la libertad de navegación e igualdad de tratamiento que la Constitución Nacional reconoce a los extranjeros (arts. 16, 20 y 26). En efecto, los extranjeros pueden ejercer la navegación y el comercio mediante barco inscripto en la matrícula nacional del cual pueden o no ser propietarios. En este punto, cabe recordar que la Constitución Nacional no reconoce derechos absolutos, sino limitados por las leyes reglamentarias en la forma y extensión que el Congreso Nacional, en uso de su atribución legislativa, lo estime conveniente a fin de asegurar el bienestar general (Fallos: 315:952 , "Fojo"; 330:355 , "Rinaldi"; entre muchos otros) limitaciones que, si son razonables, no admiten impugnación constitucional (Fallos: 315:2804 , "Aranda", entre otros). De este modo, la interpretación adoptada por el a qua de la ley federal no omite ponderar la libertad de navegación, sino que la compatibiliza con los fines legítimos perseguidos por el Estado Nacional.
Por último, esa inteligencia de las normas nacionales es compatible con el derecho a la libre navegación de los ríos argentinos y la igualdad de trato a los buques extranjeros previstos en el plano internacional, que dejan librado a las decisiones soberanas de cada Estado la regulación del cabotaje nacional En efecto, el Tratado de Navegación de los Ríos Paraná, Paraguay y de la Plata suscripto con la República del Paraguay el 23 de enero de 1967 -aprobado por la ley 17.185- establece la libre navegación e igualdad de tratamiento de los buques de ambas naciones (art. 1), y define como buques a los efectos del tratado a "cualquier tipo de embarcación, con o sin propulsión propia, de cualquier tonelaje y cualquiera fuera su fuerza motriz" (art. 2). Sin embargo, el propio tratado, en forma expresa, excluye de su ámbito de aplicación al "cabotaje en el territorio de las partes contratantes" (art. 3, inc. a).
El impugnante también invoca el Acuerdo de Transporte Fluvial por la Hidrovía Paraguay-Paraná (Puerto de Cáceres-Puerto de Nueva Palmira), denominado "Acuerdo de Santa Cruz de la Sierra" (actualmente vigente según prórroga por el Séptimo Protocolo Adicional, suscrito por Argentina, Bolivia, Brasil, Paraguay y Uruguay el 26 de
Compartir
36Citar Página
Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente
referencia:
Año: 2024, CSJN Fallos: 347:1903
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-347/pagina-1903¿Has encontrado algún error en el texto?
Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 347 Volumen: 2 en el número: 733 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.
Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos
