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Fallos: 330:355 de la CSJN Argentina - Año: 2007

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DE JUSTICIA DELA NACION 355 230 la protección del buen nombre del actor contra los hechos y actos de la interventora federal, que lo difamó sin motivo. Por tal razón, son infundados los agravios expresados por el Estado Nacional en el sentido de que el actor debió haber impugnado el decreto 84/92 de la interventora (en el que se dispuso su remoción del cargo de juez de instrucción de Santo Tomó), y que, al no haberse pedido ni declarado la ilegitimidad de dicho acto administrativo, la acción de daños es improcedente.

Ello es así porque la impugnación del acto administrativo constituye un requisito para reclamar los daños y perjuicios cuando ese acto declara o crea una situación jurídica cuyas consecuencias el afectado debe previamente hacer cesar pues resultan incompatibles con su pretensión como demandante.

En el caso, el ex juez removido no pretende hacer cesar los efectos del decreto 84/92 ni su reincorporación al cargo. El acto administrativo en el que se dispuso su remoción sin expresión de causa produjo meramente el efecto de materializar la difamación pues, en el contexto de las declaraciones públicas en las que la interventora acababa de manifestar públicamente que todos los jueces provinciales corruptos habrían de ser removidos por la intervención federal, su remoción significó una afectación de la honra del demandante. En otras palabras, de no haber existido las declaraciones públicas referidas, el acto en sí no hubiera tenido alcance difamatorio.

4) Que, en consecuencia, el recurso extraordinario es inadmisible pues la sentencia apelada cuenta con fundamentos de hecho y de derecho no federal suficientes para sustentarla (confr. fs. 323, segundo párrafo, de los autos principales). Sin perjuicio de ello, cabe recordar que tantoel art. 90 de la Ley de Contabilidad como el art. 130 de la ley 24.156 de Administración Financiera establecen claramente que todo funcionario que, por su dolo, culpa o negligencia, cause un daño al Estado está obligado a reparar éste los perjuicios de tal modo ocasionados.

Por ello, oído el señor Procurador Fiscal subrogante, se desestima la queja. Dése por perdido el depósito cuyo pago fue diferido a fs. 85 vta.

Notifíquese, devuélvanse los autos principales y archívese la queja.

RicarDO Luis LORENZETTI — ELENA L. HIGHTON DE NoLasco — Carlos S.

FAYT (en disidencia) — Enrique SANTIAGO PETraccHI — Juan CArLos Maquena (en disidencia) — E. RA ZAFFaron1 (en disidencia) — CARMEN

M. ARGIBAY.
1 Us +-MARZO-300,065 255 20/2/2007, 1755

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Año: 2007, CSJN Fallos: 330:355 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-330/pagina-355

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