303.0402 dispone que "[I]Ja organización del convoy será tal que forme un conjunto rígido y en lo posible simétrico con respecto al plano de crujía del empujador, que navegue y maniobre como una sola embarcación por la acción de las máquinas y el gobierno del empujador" además, arto 303.0403). Por último, las escalas no relacionadas con la operatoria comercial invocadas por el recurrente pueden ser instrumentadas a través del mecanismo previsto en artículo 205.0313 del REGINAVE, sin alterar las normas de cabotaje nacional En segundo lugar, la exégesis propuesta es, además, consistente con la finalidad de la norma. La Corte Suprema ha dicho que "los jueces, en cuanto servidores del derecho y para la realización de la justicia, no pueden prescindir de la ratio legis y del espíritu de aquellas Fallos: 338:1138 , "Papel Prensa SA" y sus citas).
En este sentido, cabe señalar que la reserva de cabotaje a favor de los buques de bandera nacional que establece el decreto-ley 19.492/1944 no constituye una práctica novedosa. En efecto, se encontraba presente en normas que la antecedieron (eyes 7.049 y 10.606) y ha sido referenciada con posterioridad a su dictado por la Ley 20.447 de Marina Mercante Nacional al establecer que: "el transporte de cabotaje marítimo y fluvial nacional queda reservado a los buques o embarcaciones de bandera argentina, con las modalidades que establezca la legislación pertinente" (art. 7).
Además, tras la desregulación en materia de navegación implementada por los decretos 1772/1991, 1493/1992 -derogado por ley 25.230y 343/1997 -derogado por ley 25.230-, los considerandos del decreto 1010/2004, que derogó el decreto 1772/1991, destacó "que el régimen del cabotaje nacional adquiere particular importancia, en momentos en que la apertura de los tráficos internacionales y la suscripción de acuerdos multilaterales y bilaterales con otras naciones, permite el arribo de buques y artefactos navales extranjeros cuya actividad comercial podría ser, en su propio interés, extendida a jurisdicción nacional, en perjuicio de la Marina Mercante Nacional, de empresarios y capitales nacionales, y de los tripulantes argentinos".
Esos considerandos destacaron que una clara normativa para el cabotaje nacional por agua coadyuva el desarrollo de la Marina Mercante Nacional y la correspondiente generación de valor agregado y mano de obra industrial en nuestro país. Señaló que "el transporte por agua de carga y/o contenedores y/o pasajeros, entre puertos o puntos situados en territorio argentino o sujetos a jurisdicción nacional o provincial, incluso el de aquellas cargas que tengan como destino
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Año: 2024, CSJN Fallos: 347:1901
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