define al cabotaje como la navegación que tiene por objeto la comunicación y el comercio entre los puertos del mismo Estado y se realiza sin perder de vista la costa más que para acortar camino, recalando de cabo a cabo. Asimismo, la norma establece que el cabotaje nacional será únicamente practicado por barcos argentinos.
Explicó que el cabotaje se encuentra reservado para los barcos argentinos con el propósito de fomentar y estimular el armamento nacional. Recordó que al debatirse la constitucionalidad de la primera ley de cabotaje se señaló que esa reserva no viola ningún derecho constitucional. En efecto, la reglamentación del ejercicio del cabotaje establecía que cualquier habitante, fuera argentino o extranjero, podía ejercer la navegación y el comercio mediante barco inscripto en la matricula nacional. Además, puntualizó que no existe limitación para que los extranjeros sean propietarios de barcos argentinos.
En segundo término, indicó que la libertad que dispone el artículo 26 de la Constitución Nacional se refiere al comercio internacional, de allí que el Congreso Nacional se halla facultado para reglamentar el comercio que se efectúe entre puertos argentinos de la forma que considere más conveniente para los intereses de la Nación.
En ese contexto, entendió -al igual que el juez de primera instancia- que la navegación de cabotaje se determina en función de la existencia de comunicación y comercio entre puertos del mismo Estado independientemente de si media carga y descarga, la actividad que realiza o el tipo de embarcación. Es decir, que si el movimiento de la embarcación es de índole comercial y realiza un itinerario que une dos puntos del mismo país, sin perjuicio de que con posterioridad se dirija al extranjero, el trayecto anterior debe ser considerado navegación de cabotaje. Y agregó que el convoy debe ser considerado, a esos efectos, como una sola embarcación.
II-
Contra ese pronunciamiento, Panchita G de Navegación SA interpuso recurso extraordinario (fs. 735/755) -contestado a fs. 760/768- que, denegado (fs. 771), motivó esta presentación directa (ts. 47/51 del cuaderno de queja).
Por un lado, plantea que el caso suscita cuestión federal pues la sentencia efectúa una interpretación equivocada, restrictiva y anacrónica del decreto-ley 19.492/1944 sobre Navegación y Comercio de Cabotaje Nacional - ratificado por la ley 12.980-, al prescindir analizar el tipo de actividad que realiza la embarcación y el tipo de embarcación.
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Año: 2024, CSJN Fallos: 347:1897
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