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Fallos: 347:1898 de la CSJN Argentina - Año: 2024

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Afirma que la inteligencia adoptada por el tribunal es contraria al principio de libertad de navegación consagrado en los artículos 14, 20 y 26 de la Constitución Nacional, incluso a favor de los extranjeros.

Agrega que la interpretación de la cámara es contraria alas disposiciones de los artículos 6 y 11 del Acuerdo de Transporte Fluvial por la Hidrovía Paraguay-Paraná, aprobado por la ley 24.385, que limitan el concepto de cabotaje al transporte de bienes y personas entre puertos nacionales. Sostiene que la finalidad del acuerdo es garantizar la libre navegación por empuje de convoyes de bandera extranjera -en el caso, paraguaya- en aguas jurisdiccionales argentinas en tanto no se efectúe transporte -navegación comercial, carga y descarga- entre puertos argentinos.

Explica que desarrolla su actividad bajo la modalidad de navegación por remolque de empuje y recuerda que la navegación en convoy no había sido desarrollada al tiempo de la sanción de la ley de cabotaje.

Señala que las barcazas son buques que carecen de propulsión y sistema de gobierno, cuyo único y principal propósito es el transporte de mercadería. Manifiesta que la conformación del convoy muta a lo largo de la navegación por cuestiones operativas, náuticas, comerciales y de seguridad de la navegación. Incluso, en ocasiones, su necesario seccionamiento se produce por disposición de la autoridad marítima o las propias dimensiones de los ríos.

Así, disiente del concepto de uniformidad empleado en la sentencia pues considera que, en el sistema de empuje, el remolcador y cada una de las barcazas que componen el convoy están ligadas por un contrato individual de remolque transporte aun cuando pertenezcan al mismo propietario, armador u operador. Insiste en que cada barcaza tiene una individualidad propia. Concluye que, las barcazas que tienen origen o destino final en un país extranjero, no pueden ser consideradas cabotaje aunque tengan escalas en puertos argentinos.

II-
En mi opinión, el recurso extraordinario ha sido mal denegado pues plantea una cuestión federal apta para su examen en esta instancia recursiva toda vez se encuentra en discusión el alcance de normas de naturaleza federal -decreto-ley 19.492/1944 sobre Navegación y Comercio de Cabotaje Nacional- y la decisión del superior tribunal de la causa ha sido adversa a los derechos que el recurrente funda en ellas (Fallos: 310:1399 , «Laryea SA"; 314:1848 , "Galicia y Río de la Plata Cía. de Seg. S.A."; 321:2297 , "La Buenos Aires Cía. Argentina de Seguros S.A.", entre otros).

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Año: 2024, CSJN Fallos: 347:1898 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-347/pagina-1898

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